Artículo 5°- A contar de la fecha de vigencia de esta ley estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior.
    Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicaráLEY 18251
ART UNICO a)
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, que regirá exclusivamente para determinar el límite inicial de las pensiones. La pensión válidamente otorgada constituirá un monto global, que sólo podrá ser incrementado en virtud de norma legal expresa.
    La disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del decreto ley N° 970, de 1975, y el artículo único del decreto ley N° 1.617, de 1976.