Artículo 1°- Créase el Instituto de Normalización Previsional, en adelante el Instituto, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Supremo Gobierno a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y cuyo objeto será:
    1.- Estudiar y proponer al Supremo Gobierno las políticas y medidas que garanticen el oportuno cumplimiento de los compromisos previsionales que el Estado o los institutos de previsión hayan contraído con anterioridad a la vigencia de esta ley o contraigan en el futuro.
    2.- Administrar los regímenes de prestacionesLEY 18689
ART 15 N°1
encomendadas actualmente a cada una de las instituciones que se indican a continuación:
    - Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    - Servicio de Seguro Social;
    - Caja de Previsión de Empleados Particulares;
    - Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
    - Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
    - Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;
    - Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago;
    - Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
    - Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso;
    - Caja de Previsión de la Hípica Nacional;
    - Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias;
    - Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile;
    - Caja de Previsión para Empleados del Salitre;
    - Departamento de Indemnización para Obreros Molineros y Panificadores;
    - Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago.
    Además, deberá administrar los regímenes de prestaciones de las instituciones previsionales que se fusionen en él en el futuro, de conformidad a la legislación vigente.

NOTA:  1.-
    Las modificaciones introducidas al presente decreto ley por el artículo 15 de la ley 18689, rigen a partir del día 1° del mes subsiguiente al de su publicación, efectuada el 20 de enero de 1988.(LEY 18689, art. 17).