Artículo 8°- Suprímese la expresión "o rurales" contenida en el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 8.946, de 1949, que fijó el texto definitivo de la Ley de Pavimentación Comunal.
Deróganse los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 23 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1967, del Ministerio de Agricultura; el decreto ley N° 752, de 1974, y toda otra disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con lo establecido en el presente decreto ley. No obstante, continuarán vigentes las disposiciones legales que actualmente sean aplicables a la división de tierras comunes indígenas y de predios ubicados en la Isla de Pascua, como asimismo aquellas que regulen la división de las comunidades agrícolas de Coquimbo y de Atacama y las existentes en las provincias de Santiago, Valparaíso y Aconcagua que tengan similares o iguales características que aquéllas.