CREANSE JUZGADOS DE POLICIA LOCAL EN LAS MUNICIPALIDADES DE VALPARAISO, ANTOFAGASTA, PUNTA ARENAS Y TEMUCO; Y LOS CARGOS DE JUECES Y SECRETARIO ABOGADO DE LOS MISMOS
Santiago, 19 de Noviembre de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3.520.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Créanse en las Municipalidades de Antofagasta, Temuco y Punta Arenas un Juzgado de Policía Local que se denominará, en cada una de ellas, "Segundo Juzgado de Policía Local". El que actualmente existe en cada una de esas comunas se denominará "Primer Juzgado de Policía Local".
Créase en la Municipalidad de Valparaíso un Juzgado de Policía Local que se denominará "Tercer Juzgado de Policía Local de Valparaíso".
Créanse, asimismo, en las Plantas de Cargos de las Municipalidades antes señaladas los siguientes nuevos cargos que tendrán los grados de la Escala Unica de Sueldos que en cada caso se indican:
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Cargo Grado E.U.S.
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Antofagasta: Juez 5°.
Secretario Abogado 10°.
Temuco: Juez 5°.
Secretario 18°.
Punta Arenas: Juez 5°.
Secretario 19°.
Valparaíso: Juez 4°.
Secretario Abogado 8°.
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Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7° del decreto ley N° 683, de 1974, sustituido por el artículo 8° del decreto ley N° 1.133, de 1975:
a) Sustitúyese en la 1° categoría la expresión "Juez de Policía Local", por "Juez del Primer y Segundo Juzgado de Policía Local", y
b) En la 3° categoría, reemplázase la frase "Secretario del Juzgado (Abogado)" por "Secretario del Primer y Segundo Juzgado de Policía Local (Abogado)".
Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 254 del decreto ley No. 683, de 1974, sustituido por el artículo 255 del decreto ley No. 1.133, de 1975:
a) Sustitúyese en la 1° categoría la expresión "Juez de Policía Local, Abogado" por "Juez del Primer y Segundo Juzgado de Policía Local", y
b) En la 4° categoría, reemplázase la frase "Secretario Juzgado de Policía Local", por "Secretario del Primer y Segundo Juzgado de Policía Local".
Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 194 del decreto ley No. 683, de 1974, sustituido por el artículo 195 del decreto ley No. 1.133, de 1975:
a) Sustitúyese en la 1° categoría la expresión "Juez de Policía Local", por "Juez del Primer y Segundo Juzgado de Policía Local", y
b) En el grado 4o. reemplázase la expresión "Secretario Juzgado de Policía Local" por "Secretario del Primer y Segundo Juzgado de Policía Local".
Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7o. del decreto ley No. 682, de 1974, sustituido por el artículo 8o. del decreto ley No. 1.128, de 1975:
a) Sustitúyese la expresión "Jueces de Policía Local" por "juez del Primer, Segundo y Tercer Juzgado de Policía Local", y
b) Reemplázase la expresión "Abogados Secretarios Juzgado de Policía Local", por "Abogado Secretario del Primer, Segundo y Tercer Juzgado de Policía Local".
Artículo 6°- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican del decreto con fuerza de ley No.
1.166, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
a) Al artículo 7o.-
En el Escalafón de Abogados sustitúyese la expresión "Abogado II 10o. 1", por "Abogado II 10o. 2".
b) Al artículo 261 En el Escalafón de Secretarios Ejecutivos, sustitúyese la expresión "Secret. Ejecut. III 18o. 1", por "Secretario Ejecutivo III 18o. 2".
c) Al artículo 128 En el Escalafón de Secretarios, sustitúyese la expresión "Secretario I 19o. 1", por "Secretario I 19o.
2".
d) Al artículo 273 En el Escalafón de Abogados, sustitúyese la expresión "Abogados II 8o. 5", por "Abogados II 8o. 6".
Artículo 7°- Los Juzgados a que se refiere este decreto ley deberán encontrarse instalados dentro de los noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones a las Plantas de Cargos de las respectivas Municipalidades que se contienen en este decreto ley, regirán desde que los juzgados correspondientes se encuentren instalados, de acuerdo al inciso anterior. No obstante, el nombramiento de los titulares de dichos cargos podrá efectuarse con anterioridad.
El mayor gasto que signifique la creación de los Juzgados de Policía Local a que se refiere el artículo 1o. de este decreto ley deberán ser de cargo de los Presupuestos de las Municipalidades respectivas, para cuyo efecto quedan autorizadas para efectuar las modificaciones que procedan dentro de dichos presupuestos.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.-
Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Francisco José Folch Verdugo, Subsecretario de Justicia.