Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.465, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores:
a) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 20 la palabra "deberá" por la palabra "podrá", y b) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 25.- El Servicio Nacional de Menores representado por su Director estará facultado para aceptar a nombre del Fisco, las donaciones en dinero o en especies, que se le hicieren, las que no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, y estarán exentas de cualquier contribución o impuesto.
Cuando los valores que perciba por este concepto sean en dinero, tendrán el carácter de entradas propias del Servicio, y serán directamente recaudados por él, quien deberá depositarlos en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal abierta para su ejecución presupuestaria.