ARTICULO 2° Corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería:
1.- Asesorar al Ministerio de Minería en materias relacionadas con geología y minería.
2.- Elaborar la carta geológica de Chile y las cartas temáticas básicas como tectónicas, metalogénicas y otras que la complementan; y efectuar la investigación geológica correspondiente.
3.- Mantener y difundir información sobre la existencia, desarrollo y conservación de los recursos minerales del país.
4.- Mantener y difundir información sobre los factores geológicos que condicionan el almacenamiento, escurrimiento y conservación de las aguas, vapores y gases subterráneos en el territorio nacional.
5.- Propiciar, coordinar, incentivar y realizar estudios e investigaciones de geología submarina tendientes al conocimiento de los recursos minerales contenidos en los fondos marinos.
6.- Levantar y mantener el catastro minero nacional y el rol de minas del país; ejecutar las mensuras de las pertenencias y concesiones mineras de acuerdo con el inciso primero del artículo 52° del Código de Minería, e informar sobre problemas técnicos que se presenten relativos a su ubicación.
7.- Confeccionar la estadística minera del país, el inventario de las reservas minerales y mantenerlos actualizados y difundir la información respectiva.
8.- Velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores, las Ley 21770
Art. 96 N° 1
D.O. 29.09.2025que en caso de multa no podrán superar las 100 unidades tributarias anuales; proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos; y requerir información sobre los programas y cursos de capacitación e informar a los trabajadores que se desempeñan en la industria extractiva.
Art. 96 N° 1
D.O. 29.09.2025que en caso de multa no podrán superar las 100 unidades tributarias anuales; proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos; y requerir información sobre los programas y cursos de capacitación e informar a los trabajadores que se desempeñan en la industria extractiva.
9.- Cumplir con las funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen en la fiscalización del abastecimiento, distribución, almacenamiento y uso de los explosivos destinados a las actividades mineras.
10.- Controlar la idoneidad del personal que trabaja con explosivos y del de supervisores de prevención de riesgos y seguridad minera, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.
11.- Celebrar convenios con el objeto de obtener asistencia técnica, y para prestar servicios y efectuar estudios, investigaciones y asesoramientos técnicos, en forma remunerada, sobre cualquier materia de carácter geológico y minero.
12.- Recopilar todos los datos geológicos y mineros disponibles de uso general y mantener actualizado un Archivo Nacional Geológico y Minero.
Toda persona, natural o jurídica, que acrediteLey 20819
Art. 2 N° 1
D.O. 14.03.2015 una capacidad de extracción de mineral inferior a las cinco mil toneladas brutas (5.000 t) mensuales, debidamente empadronada ante la Empresa Nacional de Minería, podrá acceder libremente al archivo indicado, de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.285.
Art. 2 N° 1
D.O. 14.03.2015 una capacidad de extracción de mineral inferior a las cinco mil toneladas brutas (5.000 t) mensuales, debidamente empadronada ante la Empresa Nacional de Minería, podrá acceder libremente al archivo indicado, de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.285.
13.- Convenir con quienes desarrollen trabajos de investigación geológica y exploración, reconocimiento, producción o explotación minera u otras actividades basadas en los recursos renovables o no renovables, la entrega de las informaciones, antecedentes, estudios y resultados técnicos o científicos de carácter general, relativos a dichas actividades, para incrementar el Archivo Nacional Geológico y Minero.
14.- Celebrar convenios para la realización de todas o parte de las funciones indicadas en los números 2 y 5 de este artículo.
15.- Otorgar, cuando le sean LEY 18330,
ART. UNICO.
D.O. 22.08.1984solicitados, certificados de origen y calidad de productos mineros que se destinen a la exportación.
ART. UNICO.
D.O. 22.08.1984solicitados, certificados de origen y calidad de productos mineros que se destinen a la exportación.
16.- Ley 21649
Art. 4
D.O. 30.12.2023Eliminado.
Art. 4
D.O. 30.12.2023Eliminado.
17.Ley 21364
Art. 50
D.O. 07.08.2021 Declarar las alertas derivadas de actividad volcánica o erupción y remoción en masa, que puedan afectar a la población, en sus niveles y cobertura, y comunicarlas de manera oportuna y suficiente, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos, al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
Art. 50
D.O. 07.08.2021 Declarar las alertas derivadas de actividad volcánica o erupción y remoción en masa, que puedan afectar a la población, en sus niveles y cobertura, y comunicarlas de manera oportuna y suficiente, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos, al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
18. Declarar la alerta de amenazas derivadas de emergencias mineras de gran alcance, en sus niveles y cobertura, y comunicarla de manera oportuna y suficiente, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos, al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
19. Revisar Ley 21770
Art. 96 N° 2
D.O. 29.09.2025la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
Art. 96 N° 2
D.O. 29.09.2025la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
20. Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.
21. Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Minería, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.