Artículo 1°.- Las normas sobre reajustes automáticos establecidos en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones, se aplicarán durante el año 1981 a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero de los trabajadores de los sectores público y privado que estuvieron afectas hasta el año 1980 al sistema de reajustabilidad automática establecido por dicho cuerpo legal.
Las normas previstas en el inciso anterior no regirán, sin embargo, respecto de los trabajadores sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos, o fallos arbitrales, que se hayan celebrado o resuelto en virtud de las normas sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes N°s. 2.758 y 2.759, ambos de 1979, y sus normas complementarias. Tampoco regirán respecto de los trabajadores que queden sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos o a fallos arbitrales, que se celebren o resuelvan en el futuro, desde el momento de su celebración o resolución.
Dichas normas de reajustabilidad automática se aplicarán, asimismo, durante el año 1981, respecto de los sueldos vitales, ingresos mínimos, montos imponibles y demás retribuciones determinadas de acuerdo a las normas del decreto ley N° 670, de 1974.
Fíjase, al efecto, la siguiente fecha de reajuste y su base de cálculo:
"1° de Agosto de 1981: Octubre de 1980 a Julio de 1981, inclusive."
No obstante, si a partir de Octubre de 1980 y antes de Julio de 1981 la variación acumulada del IPC superare el 16% se procederá a adelantar el reajuste al mes más cercano.
Las pensiones se reajustarán en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 del decreto ley N° 2448, de 1979 y 2° del decreto ley N° 2547, del mismo año.
Quedan también exceptuadas de la norma de este artículo, aquellas pensiones establecidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980 provenientes de contratos de seguro celebrados con entidades distintas a las actuales instituciones de previsión, las cuales se reajustarán de acuerdo a las normas del mencionado decreto ley.