Artículo 8°.- Los trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que cesen en sus funciones, a contar de la vigencia de este decreto ley, por renuncia voluntaria o por causales que no les sean imputables, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización especial, una suma equivalente al total de la remuneración devengada en el último mes de trabajo, por cada año de servicios prestados a la empresa y fracción superior a seis meses. Esta indemnización no podrá exceder de seis meses de remuneraciones, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y será incompatible con el subsidio de cesantía.