Artículo 14.- En los cargos genéricos de "Profesionales" a que se refiere el artículo 10 que pueden ser llenados con personas tituladas en diversas profesiones universitarias, cada funcionario podrá ingresar o ascender solamente a medida que cumpla los requisitos de los distintos niveles de sus respectivas profesiones fijados en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, y sólo podrá llegar al grado más alto establecido para la posición relativa de su profesión en el decreto ley número 1.608, de 1976.