Artículo 24.- Suprímese, en el inciso segundo del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de 1975, sustituido por el artículo 11 del decreto ley N° 3.001, de 1979, la expresión: ", con la visación del Ministerio de Hacienda", y agrégase en punto seguido, lo siguiente:
"Tratándose de la enajenación de bienes inmuebles fiscales se requerirá de la autorización previa del Ministro de Hacienda."