Artículo 6.- Agrégase, al final del inciso primero del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en punto seguido, lo siguiente:
"Para este efecto, el decreto correspondiente se entenderá totalmente tramitado desde el momento en que le sea notificado al respectivo Jefe de Servicio. Esta notificación deberá efectuarse con, a lo menos, cinco días de anticipación a la fecha a partir de la cual deba pagarse la respectiva jubilación.".