ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.- Los empleadores que a la fecha en que entre en vigencia el artículo 2° de este decreto ley registraren deudas por imposiciones y aportes, dispondrán de un plazo fatal de seis meses contado desde dicha fecha, para presentar solicitudes de convenios de pago ante las respectivas instituciones de previsión, las que se regirán por las normas que a continuación se establecen y, en todo lo no previsto en ellas, por las disposiciones de la ley número 17.322.
Las instituciones de previsión acreedoras podrán extender el plazo de dichos convenios hasta por sesenta meses, sin que rija la segunda prohibición establecida en el inciso séptimo del artículo 24 de la ley número 17.322.
Mientras se encuentre vigente el convenio celebrado en virtud de lo dispuesto en el inciso primero, se suspenderá el cobro de los intereses penales y multas devengadas hasta la fecha de suscripción de aquel.
Las instituciones de previsión remitirán los intereses penales y multas a que se refiere el inciso anterior a los deudores que hayan cumplido íntegra y oportunamente los convenios celebrados.
Artículo 2.- Las solicitudes para integrar imposiciones atrasadas en el Servicio de Seguro Social y en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, presentadas con anterioridad a la vigencia de este decreto ley, continuarán tramitándose y serán resueltas en conformidad a la legislación vigente a la fecha de su presentación.
Artículo 3.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares reconocerá para todos los efectos previsionales los periodos correspondientes a imposiciones retiradas por sus imponentes con anterioridad a la vigencia del decreto ley N° 1.695, de 1977, cuyo reintegro se encuentre en actual tramitación. En estos casos no se exigirá el pago de los reintegros.