Artículo 11.- No podrá ser designada comisionado:
1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las leyes sujetas a la fiscalización de la Comisión.
2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
3. La persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.
Aquellos comisionados que mantengan participación en la propiedad de las entidades sujetas a fiscalización de la Comisión o en aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de éstas, en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, deberán someterse al régimen descrito en el capítulo 2 del Título III de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Respecto del comisionado que, debiendo hacerlo, no se sometiere al referido régimen en un plazo de noventa días contado desde su nombramiento, se configurará la causal prevista en el número 5 del artículo 14. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que concurran en aplicación de las normas generales contenidas en la ley Nº 20.880.