Artículo 38.- Para la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias:
    1. La gravedad de la conducta.
    2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese.
    3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.
    4. La participación de los infractores en la misma.
    5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.
    6. La capacidad económica del infractor.
    7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias.
    8. La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.
    La calidad de reincidente del infractor no se tomará en consideración en aquellos casos en que haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37.