Artículo 40.- El procedimiento sancionatorio seguido ante la Comisión admitirá la participación de interesados, con las facultades para aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio durante toda su tramitación. Para estos efectos se considerarán interesados los señalados en el artículo 21 de la ley Nº 19.880.
Los interesados podrán actuar por sí o por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la sustanciación del procedimiento sancionatorio, salvo manifestación expresa en contrario. El correspondiente mandato deberá constar en escritura pública, instrumento público otorgado en el extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, o en instrumento privado suscrito ante notario público en los términos del artículo 22 de la ley Nº 19.880.
Asimismo, se deberá permitir a los interesados actuar asistidos por asesor cuando lo consideren conveniente para la defensa de sus intereses.
El procedimiento sancionatorio deberá desarrollarse con sencillez y eficacia, de manera tal que sólo sean exigibles las formalidades tendientes a dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los interesados.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afectará la validez de los actos administrativos cuando recaiga en algún requisito esencial del mismo, y sea de tal entidad que genere perjuicio a los interesados. La Comisión podrá siempre, de oficio o a petición del interesado, corregir los vicios que observe en la sustanciación del procedimiento y subsanar los vicios de forma de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.
Artículo 41.- Cada uno de los plazos dispuestos para la sustanciación del procedimiento sancionatorio, sea que estén establecidos por esta ley o por resolución fundada de la autoridad instructora, podrán ser prorrogados por una sola vez y hasta por igual período, en la medida que ello resultare necesario para la acertada resolución del caso. La prórroga podrá ser decretada por el Consejo, previo requerimiento del fiscal o de uno de los interesados, presentado con anterioridad al vencimiento del plazo de que se trate.
La prórroga otorgada en los términos del inciso anterior beneficiará de la misma forma a todos los interesados que se hayan apersonado en el procedimiento sancionatorio.
El procedimiento sancionatorio tendrá una duración máxima de nueve meses, contados desde la formulación de cargos hasta la resolución final del Consejo, a menos que hubiesen sido decretadas una o más prórrogas de plazo en los términos del inciso primero. En este último caso, el plazo de nueve meses se entenderá ampliado por el tiempo equivalente a la suma de todas las prórrogas decretadas en el marco del procedimiento sancionatorio.
Artículo 42.- La notificación de los actos que se dicten durante la sustanciación de un procedimiento sancionatorio se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 64.
Artículo 43.- Los interesados que se hubieren apersonado en un procedimiento sancionatorio estarán obligados a guardar reserva respecto de la información a la cual accedan durante su tramitación, y no podrán divulgarla a terceros. Dicha obligación se mantendrá aún finalizado el correspondiente procedimiento respecto de la información que no adquiera el carácter de pública en los términos de la ley Nº 20.285. La infracción a esta norma será sancionada con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.
Artículo 44.- En caso que las personas objeto de cargos fueren válidamente notificadas por la Comisión y no comparecieren dentro de plazo, personalmente o representadas por apoderado, serán declaradas en rebeldía. Dicha declaración producirá como efecto que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sancionatorio se entenderán notificadas a su respecto desde la fecha de su dictación.
Párrafo 2
Procedimiento General
Actuaciones Previas e Inicio del Procedimiento
Artículo 45.- Si el fiscal constatare alguna posible infracción a la normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión, como resultado de la investigación de los hechos sobre los que hubiere tomado conocimiento por medio de la denuncia de particulares realizada ante la Comisión, de sus unidades dependientes, en virtud de los antecedentes que hubiere reunido de oficio o de los aportados en el marco de la colaboración que regula el párrafo 4 del presente título, procederá a formular cargos por los hechos constitutivos de ésta, de conformidad con el artículo siguiente.
En el evento que, existiendo una investigación en curso, el fiscal decida no formular cargos, el informe fundado de dicha decisión deberá ser remitido al Consejo, el que podrá aceptarlo o, en su caso, solicitarle la ampliación de dicho informe o la presentación de antecedentes adicionales que justifiquen su decisión.
Artículo 46.- El oficio por medio del cual se formulen cargos deberá ser fundado y contendrá la descripción de los hechos en los que se fundamentan y de cómo éstos constan en la investigación, la indicación de por qué se consideran contrarios a las normas sometidas a la fiscalización de la Comisión, especificando la o las normas que se estimen infringidas, y la persona presuntamente responsable de la infracción, señalando la participación que se le imputa en ella.
En el oficio de cargos también se comunicará el procedimiento aplicable, se hará mención a la facultad de adjuntar pruebas y se fijará un plazo para la formulación de descargos, el cual no podrá ser inferior a catorce ni mayor a veinte días.
Artículo 47.- Emitido el oficio de cargos, se dará traslado a la persona objeto de los mismos mediante notificación practicada por alguna de las formas señaladas en el artículo 64.
También se notificará el oficio de cargos a quienes se hayan apersonado en el procedimiento sancionatorio en la calidad de interesados, de conformidad con el artículo 40, para que puedan formular alegaciones y aportar documentos para la defensa de sus intereses.
Artículo 48.- En los descargos deberán señalarse todas las circunstancias o antecedentes de hecho y de derecho que eximan o atenúen la presunta responsabilidad de la persona objeto de cargos, así como aquellas que nieguen la efectiva ocurrencia de los hechos, o que demuestren que éstos no constituyen infracción. Todo ello, sin perjuicio de otras presentaciones o antecedentes posteriores que se hagan valer en el curso del procedimiento sancionatorio con el mismo objetivo.
Artículo 49.- Transcurrido el plazo para la formulación de descargos, el fiscal ordenará la apertura de un término probatorio para que los interesados y la persona objeto de cargos puedan hacer valer cualquier medio de prueba admisible en derecho que diga relación con hechos relevantes para la decisión del procedimiento.
La duración del término probatorio se fijará según la naturaleza del asunto de que se trate y no podrá ser inferior a diez ni exceder de treinta días. Dicho plazo podrá prorrogarse de oficio o a petición de la persona objeto de cargos, por una sola vez y hasta por igual período.
La práctica de las diligencias probatorias que se decreten en el procedimiento sancionatorio deberá notificarse a todos los interesados que participen en dicho procedimiento.
Artículo 50.- Durante el término probatorio, la persona objeto de cargos y los interesados, en su caso, podrán valerse de cualquier medio de prueba que sea procedente y conducente para verificar la efectividad de sus alegaciones.
Artículo 51.- Una vez vencido el término probatorio, el fiscal podrá decretar, de oficio o a solicitud de la persona objeto de cargos y de los interesados, en su caso, las diligencias que estime estrictamente necesarias para la resolución del asunto. El tiempo dispuesto para la realización de dichas diligencias será considerado como una ampliación del procedimiento sancionatorio en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 41. La disposición de tales diligencias deberá ser notificada, salvo que ello resultare contrario a los fines perseguidos con su realización.
Realizados todos los actos de instrucción, vencido el término probatorio o llevadas a cabo las diligencias que se hubieren decretado, el fiscal remitirá al Consejo el expediente, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada en los cargos, en virtud de lo acreditado en el procedimiento sancionatorio respecto de cada persona objeto de éstos. La remisión del expediente y del informe del fiscal será notificada a los interesados.
Artículo 52.- El Consejo pondrá término al procedimiento sancionatorio mediante resolución fundada adoptada por la mayoría de los miembros presentes, dictada dentro del plazo de setenta y cinco días, contado desde la recepción del informe del fiscal a que se refiere el artículo anterior, término durante el cual deberá proponer una audiencia para que la persona objeto de cargos y los interesados formulen alegaciones. Del mismo modo, la Comisión podrá disponer la práctica de las diligencias o medidas para mejor resolver que estime necesarias.
La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá contener un análisis de todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en el procedimiento sancionatorio, determinar en conformidad a ellas si ha existido infracción a la normativa aplicable, resolver si la persona objeto de cargos resulta responsable de la misma, indicando su participación en los hechos, y la sanción de que se hace merecedora, en caso que correspondiere.
Artículo 53.- La notificación de la resolución definitiva del procedimiento sancionatorio se realizará por carta certificada, la que se remitirá a la persona objeto de cargos y a todos los interesados que se hayan apersonado en él.
Artículo 54.- Si los hechos presuntamente infraccionales, respecto de los cuales el fiscal tome conocimiento por cualquiera de las modalidades contempladas en el inciso primero del artículo 45, fueren de menor entidad, serán sometidos a un procedimiento simplificado. En ningún caso podrá aplicarse este procedimiento si se trata de conductas que estén tipificadas como delito en las leyes que rijan a las personas, entidades o actividades fiscalizadas por la Comisión. Para estos efectos, el Consejo determinará, mediante una norma de carácter general, aquellas infracciones que podrán ser sometidas a este procedimiento, y establecerá el rango de sanciones que les podrán ser aplicables de conformidad con el título III.
Para efectos de determinar la sanción aplicable, en el contexto del procedimiento simplificado, en cada caso se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
1. Si el supuesto infractor hubiere subsanado los incumplimientos detectados, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
2. Si el supuesto infractor hubiere sido sancionado por la Comisión.
Artículo 55.- El procedimiento simplificado se iniciará por requerimiento del fiscal al supuesto infractor para que admita por escrito su responsabilidad en los hechos que se indiquen, señalando en él la sanción que solicitará al Consejo en el evento que lo hiciere.
Si el supuesto infractor admitiere su responsabilidad en los hechos, el fiscal remitirá al Consejo el requerimiento, el acto o documento en que conste la admisión de responsabilidad por parte del infractor, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la sanción que estime procedente aplicar. Recibidos dichos antecedentes, el Consejo procederá a la dictación de la resolución final en los términos del artículo 52, sin más trámite. Con todo, no procederá la celebración de la audiencia a que se refiere el inciso primero de dicho artículo.
En caso que el supuesto infractor no admitiere responsabilidad en los hechos que se le imputan, el fiscal emitirá el oficio de cargos en los términos a que se refiere el artículo 46, en cuanto fuere pertinente, y continuará con la tramitación del procedimiento simplificado de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 56.- El procedimiento simplificado se regirá por las siguientes normas especiales:
1. Emitido el oficio de cargos, se dará traslado a la persona objeto de éste mediante notificación practicada según lo señalado en el artículo 64.
2. El plazo para la formulación de descargos, fijado en el oficio de cargos, no podrá ser inferior a tres ni mayor a seis días.
3. Presentados los descargos, el fiscal ordenará la apertura de un término probatorio para que los interesados y la persona objeto de cargos puedan hacer valer cualquier medio de prueba admisible en derecho que diga relación con hechos relevantes para la decisión del procedimiento. La duración del término probatorio se fijará según la naturaleza del asunto de que se trate y no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez días. Con todo, dicho plazo podrá ser prorrogado, de oficio o a petición de interesado, por una sola vez y hasta por igual período.
En lo no regulado expresamente en este artículo, el procedimiento simplificado se regirá, en su tramitación, por las mismas normas del procedimiento general, en lo que no sea contrario a su naturaleza sumaria.
Artículo 57.- Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se recabaren antecedentes que permitieren hacer una calificación distinta de la naturaleza o gravedad de la infracción, el fiscal, de oficio o a petición de la persona objeto de cargos, podrá decretar la sustitución del procedimiento simplificado por el procedimiento general, con acuerdo del Consejo.
Habiéndose reconocido responsabilidad en los términos del inciso segundo del artículo 55, ningún antecedente que dijere relación con la asunción de responsabilidad por parte del supuesto infractor podrá ser invocado ni incorporado como medio de prueba al procedimiento general que sustituya al simplificado, de conformidad con el inciso anterior.
Artículo 58.- El que incurra en una conducta sancionable por la Comisión podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable, cuando se auto denunciare aportando a la Comisión antecedentes que conduzcan a la acreditación de los hechos constitutivos de infracción.
En el caso de una infracción que involucrare a dos o más posibles responsables, el primero en auto denunciarse y aportar antecedentes a la Comisión podrá acceder a una reducción del 100% de la sanción pecuniaria aplicable. Los restantes involucrados, en tanto, sólo podrán acceder a una reducción de hasta el 30%, siempre que aporten antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por el primer denunciante.
Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley al delito, a la persona a quien la Comisión le hubiere concedido la reducción del 100% de la sanción pecuniaria aplicable de conformidad con el inciso anterior en el caso que los hechos que se investiguen estén tipificados como delito de acuerdo a las leyes que rigen a las personas, entidades o actividades fiscalizadas por la Comisión. Excepcionalmente, se le reconocerá la extinción de la responsabilidad penal en los casos que los antecedentes aportados permitan revelar o descubrir una o más conductas sancionadas como delito por los artículos 59, letra e, sólo en lo referente a las prohibiciones consignadas en los artículos 52 y 53; 60 letras e, g y h en relación con el artículo 164; o 61, siempre que no se trate de los sujetos señalados en su inciso segundo, todos de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Los beneficios indicados en los incisos anteriores no obstarán a la persecución de las responsabilidades civiles que tuvieren lugar. La acción de indemnización de perjuicios correspondiente podrá ser interpuesta ante el tribunal civil competente de conformidad con las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el título XI del libro III del Código de Procedimiento Civil. El tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Para acceder a los beneficios indicados en los incisos primero, segundo y tercero, quien aporte antecedentes a la Comisión deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen una contribución efectiva a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar el oficio de cargos.
2. Abstenerse de divulgar la solicitud de este beneficio hasta que se haya emitido la resolución sancionatoria u ordenado archivar los antecedentes del caso.
3. Haber puesto fin a su participación en la conducta antes de presentar su solicitud.
4. No haber sido el organizador o líder de la conducta ilícita, ni haber coaccionando a los demás a participar en ella.
5. No haber sido sancionado previamente por infracciones a las leyes y a la normativa cuya fiscalización corresponde a la Comisión, con alguna de las sanciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 36 o 2 y 3 del artículo 37.
La persona que acceda a alguno de los beneficios descritos en el inciso tercero deberá, además, contribuir efectivamente a la investigación en el marco del proceso penal que lleve adelante el Ministerio Público por los mismos hechos. Para estos efectos, deberá proporcionar al fiscal del Ministerio Público a cargo del caso todos los antecedentes que hubiere aportado en la investigación conducida por la Comisión, y prestar declaración en calidad de testigo cuando fuere requerido por éste o por el tribunal llamado a conocer de los hechos, en su caso. La declaración podrá ser prestada en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, caso en el cual será incorporada al juicio oral en la forma prevista en el artículo 331 del mencionado Código.
Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Comisión y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 y 269 bis del Código Penal, será privado de los beneficios a los que hubiere accedido en virtud del inciso tercero del presente artículo. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de dichos beneficios procederá el recurso de apelación que se concederá en ambos efectos.
Quien solicite alguno de los beneficios a que se refieren los incisos primero, segundo y tercero de este artículo a sabiendas de que se basa en antecedentes falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.
Artículo 59.- La sanción aplicada por el Consejo que consistiere en una multa deberá ser pagada en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme. La persona sancionada deberá ingresar los comprobantes de pago respectivos en las oficinas de la Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago. Si la persona sancionada no tuviere domicilio en Chile podrá enterar el pago de la multa correspondiente en la Tesorería Comunal de Santiago.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la resolución del Consejo se encuentra firme cuando han transcurrido los plazos que disponen los artículos 69 y 71 sin que se hayan interpuesto los correspondientes recursos, o bien, habiéndose interpuesto, desde la notificación de la resolución expresa que resuelva el rechazo total o parcial de los mismos.
Encontrándose firme la resoLey 21130
Art. 2 N° 19
D.O. 12.01.2019lución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.
Art. 2 N° 19
D.O. 12.01.2019lución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.
En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.
Artículo 60.- De toda multa aplicada a una sociedad o a sus directores o liquidadores responderán solidariamente los directores o liquidadores que concurrieron con su voto favorable a los acuerdos que motivan la sanción.
Artículo 61.- El Consejo no podrá sancionar a un infractor luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometer el hecho constitutivo de una infracción o de ocurrir la omisión sancionada.
El plazo establecido en el inciso anterior se entenderá suspendido hasta por seis meses, contados desde la fecha en que la Comisión reciba un reclamo o denuncia referidos a hechos que pudieren ser constitutivos de infracción. El mismo plazo se entenderá interrumpido por el inicio de un procedimiento sancionatorio a partir de la fecha de notificación de los respectivos cargos a la persona objeto de los mismos.
La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos años, contado desde que fuere exigible conforme a lo establecido en el artículo 59.
Artículo 62.- El retardo en el pago de toda multa aplicada por la Comisión, en conformidad con la ley, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, desde que se hubiere hecho exigible.
Si la multa no fuera procedente y, no obstante, hubiese sido enterada en arcas fiscales, la Comisión o la Corte de Apelaciones de Santiago, según corresponda, deberán ordenar que se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 63.- Las normas establecidas en los artículos precedentes se aplicarán en todos los casos en que la Comisión sancione con multa a las personas o entidades fiscalizadas.
Artículo 64.- Los términos de días que establece la presente ley se entenderán de días hábiles, a menos que se exprese lo contrario. Para estos efectos, se entenderá que no son hábiles los días sábados, domingos y festivos. De la misma forma se contarán los plazos que otorgue la Comisión.
Las notificaciones se practicarán:
1. Mediante carta certificada dirigida al domicilio que el fiscalizado tuviere registrado en la Comisión, o que el interesado hubiere designado ante ésta. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de Correos correspondiente al domicilio del notificado.
2. De modo personal, por medio de un empleado de la Comisión, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del fiscalizado o interesado, dejando constancia de tal hecho.
3. En las oficinas de la Comisión, si el fiscalizado o interesado se apersonare a recibirla, debiendo entregársele copia del acto o resolución que se le notifica, si así lo requiriese, firmando la debida recepción.
4. A la casilla de correo electrónico que el fiscalizado tuviere registrada en la Comisión, o que el interesado hubiere designado ante ésta, en cuyo caso deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada, comenzando a correr los plazos a que ella se refiera el día siguiente hábil de despachada por la Comisión.
Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado o fiscalizado a quien afectare hiciere cualquier gestión, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
Artículo 65.- Las disposiciones de la presente ley primarán sobre las establecidas en los estatutos de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión.
Artículo 66.- Los montos de las multas establecidas en esta ley que sean superiores prevalecerán a los contemplados en otros cuerpos legales para la sanción de los mismos hechos infraccionales.
Artículo 67.- La Comisión que crea esta ley será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores yLey 21130
Art. 2 N° 20 a)
D.O. 12.01.2019 Seguros, y del servicio denominado Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Art. 2 N° 20 a)
D.O. 12.01.2019 Seguros, y del servicio denominado Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Las referencias que se haLey 21130
Art. 2 N° 20 b)
D.O. 12.01.2019gan a la Superintendencia de Valores y Seguros, al Superintendente de Valores y Seguros, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas, respectivamente, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Consejo o a su presidente, según corresponda.
Art. 2 N° 20 b)
D.O. 12.01.2019gan a la Superintendencia de Valores y Seguros, al Superintendente de Valores y Seguros, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas, respectivamente, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Consejo o a su presidente, según corresponda.
Del mismo modo, las referencias que se hagan al decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, se entenderán hechas a la presente ley.