ARTICULO 17.- Los gastos en personal de la Contraloría General de la República y de las instituciones fiscalizadoras, una vez que se aplique respecto de cada una de ellas el nuevo sistema de remuneraciones, no podrán representar en los años 1981 a 1984, una cantidad superior a las destinadas al efecto para cada entidad en el año 1980, aumentada, en cada uno de esos años, en un 10%, 25%, 50% y 100%, respectivamente, de la diferencia entre aquella cantidad y la que signifique el nuevo sistema de remuneraciones, en moneda del mismo valor adquisitivo.
Se considerarán como cantidad destinada a gastos en personal en el año 1980 y como diferencia entre ella y la que signifique el nuevo sistema de remuneraciones, en cada una de las entidades referidas, las que se fijen en decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictados con la fórmula "por orden del Presidente de la República".
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18134, publicada el 19.06.1982, modifica los plazos y porcentajes de aplicación de los incrementos que establecen para los años 1983 y 1984, establecidos en el presente artículo, de la forma siguiente: 25% hasta 1984 inclusive, 50% en 1985, 75% en 1986 y 100% en 1987.
El artículo 2º de la LEY 18134, publicada el 19.06.1982, modifica los plazos y porcentajes de aplicación de los incrementos que establecen para los años 1983 y 1984, establecidos en el presente artículo, de la forma siguiente: 25% hasta 1984 inclusive, 50% en 1985, 75% en 1986 y 100% en 1987.