ARTICULO 19.- A la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, al Servicio de Impuestos Internos y a la Superintendencia de Valores y Seguros, no obstante seguir afectos a las normas legales por las que se rigen en la actualidad, les serán aplicables las disposiciones que establece este decreto ley respecto del sistema de fijación de plantas y de remuneraciones del personal, contenidos en los artículos 5°, 6°, 7°,DL 3628 1981
ART 1° B) 8°, 9°, 10 y 11. Será aplicable a estas entidades, además, lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de este cuerpo legal.
ART 1° B) 8°, 9°, 10 y 11. Será aplicable a estas entidades, además, lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de este cuerpo legal.
Las remuneraciones que se fijen de acuerdo al procedimiento a que se refiere el inciso anterior regirán a contar del 1° de Enero de 1981. En tanto no sean aprobadas las nuevas plantas ni se efectúen los encasillamientos correspondientes, seguirá manteniéndose el sistema de remuneraciones y las plantas en actual vigencia, sin perjuicio de pagarse las diferencias correspondientes una vez aprobadas las plantas y efectuados los encasillamientos.
Deróganse, a partir de la fecha en que se fijen lasDL 3628 1981
ART 1° C) nuevas plantas, de acuerdo a lo antes dispuesto, el inciso segundo del artículo 5° del decreto ley N° 1.097, de 1975, el decreto con fuerza de ley N° 8 de Hacienda de 1980, y el inciso segundo del artículo 22DL 3628 1981
ART 2 del decreto ley N° 3.538, de 1980.
ART 1° C) nuevas plantas, de acuerdo a lo antes dispuesto, el inciso segundo del artículo 5° del decreto ley N° 1.097, de 1975, el decreto con fuerza de ley N° 8 de Hacienda de 1980, y el inciso segundo del artículo 22DL 3628 1981
ART 2 del decreto ley N° 3.538, de 1980.