TITULO II
De las Municipalidades
ARTICULO 21.- Exclúyese al personal de las Municipalidades del sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974.
NOTA:
El artículo 1° de la Ley N 19.529, publicada en el Diario Oficial de 14 de Noviembre de 1997, otorga a los trabajadores a que se refiere este Título , con excepción del Alcalde, una asignación mensual, imponible y tributable.
Asimismo, el artículo 2° de la misma ley concede por una sola vez al personal de las municipalidades ya señalado, que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de la Ley , un bono especial único, no imponible ni tributable, de un monto de $20.000.-, que se pagará dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley N°19.529.
El artículo 1° de la Ley N 19.529, publicada en el Diario Oficial de 14 de Noviembre de 1997, otorga a los trabajadores a que se refiere este Título , con excepción del Alcalde, una asignación mensual, imponible y tributable.
Asimismo, el artículo 2° de la misma ley concede por una sola vez al personal de las municipalidades ya señalado, que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de la Ley , un bono especial único, no imponible ni tributable, de un monto de $20.000.-, que se pagará dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley N°19.529.
ARTICULO 22.- Los empleados de las Municipalidades, con excepción de los Jueces de Policía Local, serán de la exclusiva confianza del Alcalde, quien podrá nombrarlos, promoverlos y removerlos con entera independencia de toda otra autoridad.
ARTICULO 23.- Establécese para el personal de las Municipalidades, la siguiente escala de sueldos bases mensuales:
-------------------------------------------------------
Grado Sueldo
-------------------------------------------------------
1 .................................... 30.438
2 .................................... 28.728
3 .................................... 28.500
4 .................................... 27.018
5 .................................... 25.536
6 .................................... 21.774
7 .................................... 20.178
8 .................................... 17.328
9 .................................... 13.794
10 .................................... 12.768
11 .................................... 11.742
12 .................................... 10.944
13 .................................... 10.146
14 .................................... 9.462
15 .................................... 8.892
16 .................................... 7.410
17 .................................... 7.182
18 .................................... 6.042
19 .................................... 5.700
20 .................................... 4.549
------------------------------------------------------
NOTA 1
El artículo 3° de la Ley N° 19.180, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1992, aumentó el sueldo base vigente para los grados 18° y 20° de la escala de sueldos del personal municipal, establecida de acuerdo al presente artículo, en los montos de $ 2.500 y $ 3.000, respectivamente.
El artículo 3° de la Ley N° 19.180, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1992, aumentó el sueldo base vigente para los grados 18° y 20° de la escala de sueldos del personal municipal, establecida de acuerdo al presente artículo, en los montos de $ 2.500 y $ 3.000, respectivamente.
NOTA 2
El artículo 4° de la Ley N° 19.180 citada, dispuso que los beneficios previstos en sus artículos 1° a 3° regirán a contar del 1° de febrero de 1992.
El artículo 4° de la Ley N° 19.180 citada, dispuso que los beneficios previstos en sus artículos 1° a 3° regirán a contar del 1° de febrero de 1992.
NOTA 3
El artículo 1 de la Ley 20.624, publicada el 30.08.2012, modifica el presente artículo, en el sentido de aumentar la escala de sueldos base mensuales para cada uno de los años y en los montos que para cada grado se indican y, asimismo, ordena adicionar los referidos montos a los sueldos bases mensuales según el procedimiento que la citada norma establece.
El artículo 1 de la Ley 20.624, publicada el 30.08.2012, modifica el presente artículo, en el sentido de aumentar la escala de sueldos base mensuales para cada uno de los años y en los montos que para cada grado se indican y, asimismo, ordena adicionar los referidos montos a los sueldos bases mensuales según el procedimiento que la citada norma establece.
ARTICULO 24.- Establécese para el personal de las Municipalidades una asignación no imponible, que se denominará "asignación municipal", de los montos mensuales que se indican, según sea el escalafón a que pertenezca y el grado que corresponda al cargo respectivo:
-------------------------------------------------------
Escalafón Grados Monto
$
-------------------------------------------------------
ALCALDES
1 111.900
2 107.007
3 88.036
4 85.380
5 73.221
6 61.728
7 46.041
DERLEY 18681
ART 79 a)
OGADO
ART 79 a)
OGADO
DIRECTIVOS
3 88.036
4 85.380
5 73.221
6 61.728
7 46.041
8 35.126
9 26.774
10 20.017
PROFESIONALES
5 73.221
6 61.728
7 46.041
8 35.126
9 26.774
10 20.017
11 14.909
12 10.780
JEFATURAS
9 26.774
10 20.017
11 14.909
12 10.780
ESPECIALIZADOS
10 20.017
11 14.909
12 10.780
13 7.578
14 5.243
15 3.975
16 3.678
17 2.298
18 1.968
ADMINISTRATIVOS
12 10.780
13 7.578
14 5.243
15 3.975
16 3.678
17 2.298
18 1.968
19 1.900
MAYORDOMOS
14 5.243
15 3.975
16 3.678
17 2.298
AUXILIARES
16 3.678
17 2.298
18 1.963
19 1.900
20 814
-------------------------------------------------------
NOTA 1
El artículo 2° de la Ley N° 19.180, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1992, incrementó la asignación municipal vigente, establecida de acuerdo al presente artículo, en los siguientes grados y montos:
GRADOS MONTOS $
13 1.000
14 2.000
15 2.000
16 3.000
17 4.000
18 5.000
19 7.000
20 6.000
El artículo 2° de la Ley N° 19.180, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1992, incrementó la asignación municipal vigente, establecida de acuerdo al presente artículo, en los siguientes grados y montos:
GRADOS MONTOS $
13 1.000
14 2.000
15 2.000
16 3.000
17 4.000
18 5.000
19 7.000
20 6.000
NOTA 2
El artículo 13 de la Ley N° 19.267, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de noviembre de 1993, incrementó, a contar del 1° de diciembre de 1993, en los montos que se indican, la asignación municipal establecida en el presente artículo, ya reajustada por el artículo 1° de la mencionada Ley N° 19.267, de los grados que se señalan:
" GRADOS MONTOS $
1 6.500
2 6.500
3 6.500
4 6.500
5 6.500
6 6.333
7 6.167
8 6.000
9 5.833
10 5.667
11 5.500
12 5.333
13 5.167
14 5.000
15 4.833
16 4.667
17 4.500
18 4.333
19 4.167
20 4.000 "."
El artículo 13 de la Ley N° 19.267, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de noviembre de 1993, incrementó, a contar del 1° de diciembre de 1993, en los montos que se indican, la asignación municipal establecida en el presente artículo, ya reajustada por el artículo 1° de la mencionada Ley N° 19.267, de los grados que se señalan:
" GRADOS MONTOS $
1 6.500
2 6.500
3 6.500
4 6.500
5 6.500
6 6.333
7 6.167
8 6.000
9 5.833
10 5.667
11 5.500
12 5.333
13 5.167
14 5.000
15 4.833
16 4.667
17 4.500
18 4.333
19 4.167
20 4.000 "."
NOTA 3
El Artículo 14 de la Ley N° 19.280, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Diciembre de 1993, incrementó en la suma de $ 2.500 mensuales la asignación municipal vigente para el grado 20 de la escala de sueldos de las municipalidades, establecida de acuerdo al presente artículo.
El Artículo 14 de la Ley N° 19.280, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Diciembre de 1993, incrementó en la suma de $ 2.500 mensuales la asignación municipal vigente para el grado 20 de la escala de sueldos de las municipalidades, establecida de acuerdo al presente artículo.
ARTICULO 25.- No obstante lo establecido en el artículo 21, lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de este decreto ley regirá también respecto del personal de las Municipalidades.
NOTA
El artículo 3° de la Ley N° 19.354, publicado en el "Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, dispuso que los porcentajes de la asignación de zona a que se refiere el presente artículo, se calcularán sobre el sueldo base que establece el artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980, aumentado el monto resultante en un 40%.
El artículo 3° de la Ley N° 19.354, publicado en el "Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, dispuso que los porcentajes de la asignación de zona a que se refiere el presente artículo, se calcularán sobre el sueldo base que establece el artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980, aumentado el monto resultante en un 40%.
ARTICULO 26.- Fíjase la siguiente planta esquemática para las Municipalidades:
Alcalde: del grado 1 al 7LEY 18681
ART 79 b)
ART 79 b)
Directivos: del grado 3 al 10
Profesionales: del grado 5 al 12
Jefaturas: del grado 9 al 12
Especializados: del grado 10 al 18
Administrativos: del grado 12 al 19
Mayordomos: del grado 14 al 17
Auxiliares: del grado 16 al 20.
ARTICULO 27.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para fijar las plantas de las Municipalidades por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, el cual deberá llevar, también, la firma del Ministro delDL 3628 1981
ART 1° E) Interior. El Presidente de la República ejercerá esta facultad a proposición de los Alcaldes y deberá ajustarse a la planta esquemática establecida en el artículo 26. No regirán, respecto del ejercicio de esta facultad, las normas vigentes sobre determinadas estructuras de las diferentes Municipalidades. Facúltasele asimismo, para disminuir o incrementar las dotaciones vigentes al momento de ejercer la facultad. Dentro del mismo plazo y con igual procedimiento, podrán modificarse las plantas ya fijadas.
ART 1° E) Interior. El Presidente de la República ejercerá esta facultad a proposición de los Alcaldes y deberá ajustarse a la planta esquemática establecida en el artículo 26. No regirán, respecto del ejercicio de esta facultad, las normas vigentes sobre determinadas estructuras de las diferentes Municipalidades. Facúltasele asimismo, para disminuir o incrementar las dotaciones vigentes al momento de ejercer la facultad. Dentro del mismo plazo y con igual procedimiento, podrán modificarse las plantas ya fijadas.
NOTA: 4
El artículo 23, inciso 1°, de la Ley 18.073, prorrogó, por el primer semestre de 1982 las facultades concedidas al Presidente de la República por el artículo 27 del presente decreto ley.
El artículo 23, inciso 1°, de la Ley 18.073, prorrogó, por el primer semestre de 1982 las facultades concedidas al Presidente de la República por el artículo 27 del presente decreto ley.
ARTICULO 28.- Una vez aprobadas las nuevas plantas, el Alcalde respectivo, mediante resolución afecta al trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República y que comunicará al Ministerio de Hacienda, encasillará en ellas al personal de la Municipalidad de su dependencia, de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 22 de este texto. El personal no encasillado en las nuevas plantas dejará de prestar servicios a contar del primer día del mes siguiente al mes en que se tome razón de la Resolución de encasillamiento. Los empleados de planta que no sean encasillados y no pudieren acogerse a jubilación, tendrán derecho al beneficio que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
ARTICULO 29.- Para el nombramiento del personal de las Municipalidades, excluidos los jueces de policía local, regirán solamente los requisitos establecidos en el Párrafo 2 del Título I del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y los que a continuación se indican:
Directivos: título profesional universitario.
Jefaturas: título profesional universitario, o cuarto año medio aprobado, más curso de capacitación y experiencia laboral.
Profesionales: título profesional universitario de 6 semestres a lo menos.
Especializados: título profesional universitario; o título de técnico universitario; o título de Contador con 5 años de experiencia laboral y curso de capacitación, u ocho años de experiencia laboral; o cuarto año medio más formación adicional técnico no universitario y curso de capacitación y experiencia laboral de 5 años.
Administrativos: cuarto año medio aprobado.
Mayordomos: octavo año básico y experiencia laboral de 2 años, o sexto año básico y experiencia laboral de 5 años.
Auxiliares: sexto año básico.
El Alcalde, mediante reglamento interno, podrá fijar otros requisitos específicos adicionales o complementarios.
El Alcalde podrá por resolución fundada, eximir a determinadas personas del cumplimiento de los requisitos antes establecidos. Esta facultad no podrá ejercerse respecto de los escalafones de profesionales y deLEY 18591
ART. 90 los requisitos del Párrafo 2 del Título I del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
ART. 90 los requisitos del Párrafo 2 del Título I del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
NOTA: 4.1.
El artículo 81 de la ley 18681 dispone que la modificación introducida por el artículo 90 de la ley 18591, al artículo 29 del presente decreto ley, no regirá respecto del personal que, a la fecha de publicación de dicha ley, ocupaba un cargo en el escalafón profesional, mientras permanezca en la Municipalidad en que se encontraba designado. Tampoco regirá para los efectos de ser traspasado a otra Municipalidad de la misma Región.
El artículo 81 de la ley 18681 dispone que la modificación introducida por el artículo 90 de la ley 18591, al artículo 29 del presente decreto ley, no regirá respecto del personal que, a la fecha de publicación de dicha ley, ocupaba un cargo en el escalafón profesional, mientras permanezca en la Municipalidad en que se encontraba designado. Tampoco regirá para los efectos de ser traspasado a otra Municipalidad de la misma Región.
ARTICULO 30.- Lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 de este decreto ley regirá también respecto del personal de las Municipalidades.
ARTICULO 31.- Las normas sobre remuneraciones regirán a contar del 1° de Enero de 1981, pero los haberes que correspondan se pagarán una vez que se aprueben las nuevas plantas y se efectúen los encasillamientos a que se refiere el artículo 28, manteniéndose entre tanto el sistema de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1974, sin perjuicio de pagarse las diferencias correspondientes una vez aprobadas las plantas y efectuados los encasillamientos.
Los gastos en personal de las Municipalidades, unaDL 3628 1981
ART 1° F)
N° I vez que se aplique respecto de cada una de ellas el nuevo sistema de remuneraciones que establece este artículo, no podrán ser mayores que los destinados a ese efecto en el año 1980, incrementados en un 25%, con cargo a reducciones de otros ítem de gastos del presupuesto de la misma Municipalidad.
ART 1° F)
N° I vez que se aplique respecto de cada una de ellas el nuevo sistema de remuneraciones que establece este artículo, no podrán ser mayores que los destinados a ese efecto en el año 1980, incrementados en un 25%, con cargo a reducciones de otros ítem de gastos del presupuesto de la misma Municipalidad.
Se considerará como cantidad destinada a gastos en personal el año 1980, en cada una de las Municipalidades la que se fije en decretos del Ministerio de Hacienda, dictados con la fórmula "por orden del Presidente de la República".
En el evento de que dicho gasto represente en alguna Municipalidad un incremento superior al fijado según el inciso segundo, deberá reducirse, en la MunicipalidadDL 3628 1981
ART 1° F)
N° II respectiva, la asignación que concede el artículo 24, en el porcentaje necesario para ajustar el total del gasto en personal al máximo antes indicado, reducción que se irá eliminando, semestralmente, a medida de la disminución de las dotaciones, hasta completar el monto total de la asignación mencionada.
ART 1° F)
N° II respectiva, la asignación que concede el artículo 24, en el porcentaje necesario para ajustar el total del gasto en personal al máximo antes indicado, reducción que se irá eliminando, semestralmente, a medida de la disminución de las dotaciones, hasta completar el monto total de la asignación mencionada.
Tanto el monto de reducción como su eliminación progresiva, a que se refiere el inciso anterior, se fijarán por decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, con la fórmula "por orden del Presidente de la República".