Artículo 1° transitorio. Los cargos a que seLEY 18051
ART UNICO
refiere el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley 1.608, de 1976, serán durante el plazo de cuatro años, contado desde la publicación de este decreto ley, de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento.
    Del mismo modo los cargos de los escalafones definidos en el decreto con fuerza de ley 90, de Hacienda, de 1977, que establecen como requisito la exigencia de título profesional o técnico universitario, ubicados hasta el grado 15° de la Escala Unica de Remuneraciones, inclusive, serán durante el período señalado en el inciso anterior, de la exclusiva confianza del respectivo Ministro o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento.
    Lo dispuesto en este artículo regirá también,DL 3628 1981
respecto del personal a que se refiere el inciso segundo ART 1° N). del artículo 47° de este decreto ley.
NOTA: 10
    El artículo 52 de la ley 18.382 prorrogó, por dos años, a contar del 2 de enero de 1985 la vigencia de las normas establecidas en este artículo 1° transitorio.
NOTA: 11
    La Ley 18.051 agregó un artículo 2° transitorio al presente decreto ley, pasando el antiguo artículo único transitorio a ser 1°. Posteriormente, el Artículo 37, letra D) de la Ley 18.091 dispuso:
    D) Agrégase, al artículo transitorio, el siguiente inciso:
    "Asimismo, serán, durante el período señalado en el inciso primero, de la exclusiva confianza del respectivo Ministro o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, los profesionales que ocupen cargos ubicados hasta el grado 15 de la escala única de remuneraciones en Servicios no identificados en los escalafones definidos en el decreto con fuerza de ley 90, de Hacienda, de 1977, y los profesionales funcionarios regidos por la ley 15.076, que presten sus servicios en el sector público.".
NOTA: 12
    La ley 18580, artículo 18, prorrogó la vigencia de las normas establecidas en este artículo a partir del 2 de enero de 1987 y hasta por el plazo de un año contado desde la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de la "Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado". En todo caso, esta prórroga no podrá exceder del 31 de diciembre de 1987.
NOTA: 13
    El artículo 87 de la ley 18681, rectificado por Diario Oficial de 9 de enero de 1988, restableció, por el plazo de un año, a contar del 5 de diciembre de 1987, la vigencia de las normas establecidas en este artículo.
NOTA: 14
    El artículo 2° de la ley 18762, publicada en el "Diario Oficial" de 26 de noviembre de 1988, prorrogó, por el plazo comprendido entre el 5 de diciembre de 1988, hasta el 5 de agosto de 1989, la vigencia de las normas contenidas en este artículo.