Artículo 3°- Establécense, para los efectos de la aplicación del presente decreto ley, las siguientes definiciones:
    a) Mercadería peligrosa para los vegetales: Cualquier medio potencialmente capaz de constituir o transportar plagas.
    b) Plaga: Cualquier organismo vivo o de naturaleza especial que, por su nivel de ocurrencia y dispersión, constituya un grave riesgo para el estado fitosanitario de las plantas o sus productos.
    c) Cuarentena o aislamiento: Período en que una mercadería peligrosa para los vegetales queda retenida en tanto se decida su destino.
    d) Eliminación: destrucción total o parcial de una partida de mercadería peligrosa para los vegetales.
    e) Desinfección o desinfectación: Tratamiento que se aplica a las mercaderías peligrosas para los vegetales con el fin de evitar o combatir plagas.
    f) Industrialización: Conjunto de operaciones materiales necesarias para la transformación de las mercaderiás peligrosas para los vegetales, realizadas para evitar o combatir plagas.
    g) Criadero de plantas o vivero de plantas: Toda porción de terreno o medio de cultivo dedicado a la multiplicación de plantas, a su crianza o a su conservación.
    h) Depósito o almacén de plantas: Todo local en el cual, sin ser criadero, se venden plantas.
    i) Certificado sanitario: Documento expedido por una autoridad oficial competente en que conste el estado sanitario de cualquier mercadería peligrosa para los vegetales.
    j) Certificado de origen: Documento expedido por una autoridad oficial competente en que conste la zona en que se ha cultivado, cosechado u obtenido una mercadería peligrosa para los vegetales.
    k) Plaguicida: Compuesto químico, orgánico o inorgánico, o substancia natural que se utilice para combatir malezas o enfermedades o plagas potencialmente capaces de causar perjuicios en organismos u objetos.
    l) Semilla: Estructura botánica destinada a la reproducción sexuada o asexuada de una especie.