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Decreto Ley 3557

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Decreto Ley 3557

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  • Encabezado
  • TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TITULO II Prevención, Control y Combate de Plagas
    • Párrafo 1º.- De las plagas en general
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • Párrafo 2º- De los criaderos y depósitos de plantas
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
    • Párrafo 3º- Del ingreso de mercancías al país
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
    • Párrafo 4º- De las exportaciones
      • Artículo 26
      • Artículo 27
    • Párrafo 5º- Del tránsito por territorio nacional de mercaderías peligrosas para los vegetales
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
  • TITULO III Fabricación, Comercialización y Aplicación de Plaguicidas
    • Párrafo 1º- De los plaguicidas
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
    • Párrafo 2º- De los fertilizantes
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
  • TITULO IV Del Procedimiento y Sanciones
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
  • TITULO V Disposiciones varias
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
  • Promulgación

Decreto Ley 3557 ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCION AGRICOLA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto Ley 3557

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Promulgación: 29-DIC-1980

Publicación: 09-FEB-1981

Versión: Última Versión - 27-SEP-2022

Materias: PROTECCION AGRICOLA

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    ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCION AGRICOLA
    Núm. 3.557.- Santiago, 29 de Diciembre de 1980.-
    Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1°- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar las normas contenidas en el presente decreto ley y las medidas técnicas que sean procedentes, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio de Agricultura. En especial, corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar, entre otras medidas, las siguientes: cuarentena o aislamiento; eliminación; desinfección y desinfectación, e industrialización.
    Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberáLEY 19558
Art. único N° 1
D.O. 04.04.1998
fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.
    El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero estará facultado para celebrar convenios en virtud de los cuales las labores de muestreo, análisis y otras que estime convenientes, relacionadas con las normas contenidas en el Título III del presente decreto ley, sean realizadas por personas jurídicas, de conformidad con las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura y relativas a los requisitos que deberán cumplir los postulantes.
    Para los efectos de este texto, se entenderá por "el Servicio" al Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 2°- Sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio de Relaciones Exteriores, los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales relativos a las materias a que se refiere el presente decreto ley, podrán ser propuestos o informados por el Ministerio de Agricultura.
    Artículo 3°- Establécense, para los efectos de la aplicación del presente decreto ley, las siguientes definiciones:
    a) Mercadería peligrosa para los vegetales: Cualquier medio potencialmente capaz de constituir o transportar plagas.
    b) Plaga: Cualquier organismo vivo o de naturaleza especial que, por su nivel de ocurrencia y dispersión, constituya un grave riesgo para el estado fitosanitario de las plantas o sus productos.
    c) Cuarentena o aislamiento: Período en que una mercadería peligrosa para los vegetales queda retenida en tanto se decida su destino.
    d) Eliminación: destrucción total o parcial de una partida de mercadería peligrosa para los vegetales.
    e) Desinfección o desinfectación: Tratamiento que se aplica a las mercaderías peligrosas para los vegetales con el fin de evitar o combatir plagas.
    f) Industrialización: Conjunto de operaciones materiales necesarias para la transformación de las mercaderiás peligrosas para los vegetales, realizadas para evitar o combatir plagas.
    g) Criadero de plantas o vivero de plantas: Toda porción de terreno o medio de cultivo dedicado a la multiplicación de plantas, a su crianza o a su conservación.
    h) Depósito o almacén de plantas: Todo local en el cual, sin ser criadero, se venden plantas.
    i) Certificado sanitario: Documento expedido por una autoridad oficial competente en que conste el estado sanitario de cualquier mercadería peligrosa para los vegetales.
    j) Certificado de origen: Documento expedido por una autoridad oficial competente en que conste la zona en que se ha cultivado, cosechado u obtenido una mercadería peligrosa para los vegetales.
    k) Plaguicida: Compuesto químico, orgánico o inorgánico, o substancia natural que se utilice para combatir malezas o enfermedades o plagas potencialmente capaces de causar perjuicios en organismos u objetos.
    l) Semilla: Estructura botánica destinada a la reproducción sexuada o asexuada de una especie.
    m) DerogLey 21349
Art. 17 N° 1
D.O. 26.06.2021
ado.


    TITULO II
    Prevención, Control y Combate de Plagas
    Párrafo 1°.- De las plagas en general
    Artículo 4°- Mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial, el Servicio determinará periódicamente la nómina de plagas que estarán afectas a control obligatorio.
    Artículo 5°- Toda persona que sospeche o compruebe la existencia de una plaga en los vegetales deberá dar aviso al Servicio, en forma verbal o por escrito, ya sea directamente o a través del Intendente Regional, del Gobernador respectivo o de Carabineros de Chile; en cuyo caso el Servicio deberá investigar de inmediato los hechos denunciados.
    Artículo 6°- Comprobada la existencia de una plaga, el Servicio podrá dictar una resolución fundada y exenta que deberá publicarse en el Diario Oficial, que declare su control obligatorio, en la que dispondrá la adopción de cualesquiera de las medidas a que se refiere el presente decreto ley.
    Dicha resolución indicará el sector afectado por la plaga, las medidas específicas que deberán aplicarse y el plazo dentro del cual se les dará cumplimiento, plazo que se contará desde la fecha de su notificación al o a los interesados.
    La resolución deberá ser notificada a los propietarios o tenedores de los predios afectados, personalmente o mediante entrega de una copia autorizada de la misma a cualquier persona adulta que tenga su morada o trabaje en ellos. La notificación será practicada por funcionarios del Servicio.LEY 20227
Art. 6º
D.O. 15.11.2007
    No obstante, cuando el número de predios afectados sea tal que, a juicio del Servicio, dificulte la práctica de la notificación, ésta se hará por medio de avisos publicados en los periódicos de mayor circulación en la Región, Provincia o localidad afectada, según corresponda.

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27-SEP-2022
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27-DIC-2008 26-SEP-2022
Intermedio
De 27-AGO-2008
27-AGO-2008 26-DIC-2008
Intermedio
De 15-NOV-2007
15-NOV-2007 26-AGO-2008
Intermedio
De 09-MAR-2007
09-MAR-2007 14-NOV-2007
Intermedio
De 05-OCT-2000
05-OCT-2000 08-MAR-2007
Intermedio
De 04-ABR-1998
04-ABR-1998 04-OCT-2000
Texto Original
De 09-FEB-1981
09-FEB-1981 03-ABR-1998
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Proyectos de Modificación (3)

1.- Modifica el decreto ley N°3.557, de 1981, para prohibir los plaguicidas altamente peligrosos, establecer nuevas exigencias para la autorización de plaguicidas y extender el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por daños derivados de su aplicación (Boletín N° 15043-01)
2.- Prohíbe plaguicidas de elevada peligrosidad (Boletín N° 6969-01)
3.- Sanciona al empleador que obligue a sus trabajadores agrícolas a reingresar a sus labores antes de cumplirse el plazo establecido para la reanudación de faenas en sectores tratados con plaguicidas (Boletín N° 6787-13)

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