Artículo 7°- La declaración de control obligatorio de una plaga impone, a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios ubicados en la zona afectada, la obligación de poner en práctica, con sus propios elementos, las medidas sanitarias o técnicas que la resolución indique, incluso, la destrucción de sementeras, plantaciones o productos afectados.
    Si dichas personas, por cualquier causa, no ejecutaron las medidas ordenadas o no las realizaren con la oportunidad o eficiencia necesarias, el Servicio las pondrá en práctica o dispondrá que, por su cuenta, sean ejecutadas por empresas dedicadas al objeto, con el auxilio de la fuerza pública si fuere menester, siendo el costo de los trabajos de cargo de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios respectivos que los exploten a cualquier título, según el caso, quienes, además, estarán obligados a facilitar la ejecución de esas medidas.
    Los afectados por las medidas que se hubieren puesto en práctica tendrán derecho a que el Fisco les indemnice los daños que hubieren sufrido con ocasión de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículoLEY 19283
Art. 2°
D.O 05.01.1994
47 de la ley N° 18.755.
    Corresponderá al Servicio mediante resolución fundada y exenta, fijar el valor de los trabajos efectuados, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y determinar el monto de la indemnización que proceda conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. El monto de la indemnización será descontado del valor de los trabajos efectuados y si excediere a éste la diferencia será pagada por el Fisco al afectado en el plazo de sesenta días. Si dicho monto fuere inferior al valor de los trabajos efectuados, la diferencia deberá ser pagada por los afectados dentro del mismo plazo. Los plazos a que se refiere el presente inciso se contarán desde que la respectiva resolución quede a firme. Una copia autorizada de dicha resolución tendrá mérito ejecutivo, en su caso.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Servicio podrá eximir a los afectados del pago del valor de los trabajos efectuados, atendiendo a sus medios económicos y al grado de diligencia con que hayan tomado las providencias para evitar la aparición o dispersión de la plaga.
    Las personas afectadas podrán reclamar judicialmente de las resoluciones que dicte el Servicio en conformidad con el presente artículo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la notificación respectiva. Para resolver el juez deberá tomar especialmente en consideración el costo real de los trabajos efectuados, la gravedad de los daños causados, las providencias que se hubieren tomado para reducir los daños, la mayor o menor diligencia con que hubiere actuado el reclamante para evitar o combatir la plaga y el beneficio que a éste hubieren reportado las medidas aplicadas. El juez apreciará la prueba y fallará en conciencia. En contra de la sentencia que dicte, no procederá recurso alguno.