Artículo 8°- Si con motivo de los trabajos realizados por el Servicio o por terceros a quienes éste haya designado, se produjeren perjuicios en bienes u objetos anexos y diversos de los sometidos a tratamiento, ya sea en forma accidental o como consecuencia inevitable de las medidas decretadas, el afectado podrá reclamar judicialmente al Servicio únicamente la indemnización por el daño emergente ocasionado.
    El derecho para reclamar la indemnización prescribirá en el plazo de un año, contado desde que aparezcan de manifiesto los perjuicios producidos.