Artículo 15.- Los criaderos y depósitos o almacenes de plantas están obligados a poseer los medios e instalaciones que determine el Reglamento para efectuar los tratamientos de las plantas que se expendan, de modo que puedan dar garantía de que los compradores las reciban libres de plagas.
El Servicio podrá ordenar la clausura temporal de un criadero o de un depósito de plantas, prohibiendo laLEY 18113
ART. 9°.-
D.O 16.04.1982 venta y despacho de sus productos hasta que una vez practicados los tratamientos a que se refiere el inciso anterior, se declare sin efecto dicha clausura.
ART. 9°.-
D.O 16.04.1982 venta y despacho de sus productos hasta que una vez practicados los tratamientos a que se refiere el inciso anterior, se declare sin efecto dicha clausura.