Artículo 17.- Si con ocasión de la venta de plantas se entregaren productos de una genuinidad varietal distinta a la convenida o en mal estado sanitario, el comprador podrá exigir a su arbitrio, del criadero o almacén que les vendió, que efectúe a su costo los tratamientos necesarios o el reemplazo de las plantas, sin perjuicio de su derecho a demandar la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios que procediere; todo lo cual no obstará a la aplicación de las sanciones que correspondan.
La acción judicial respectiva prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha de entrega de las plantas cuando se tratare del mal estado sanitario de las mismas o desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que se haya iniciado la fructificación normal de las plantas si se tratare de una diferencia en su genuinidad varietal.
En el caso de que el reclamo se fundare en el mal estado sanitario de las plantas, el comprador estará obligado en todo caso a denunciar el hecho al Servicio, el que adoptará las medidas que sean procedentes en conformidad al presente decreto ley.