Artículo 25.- Los productos vegetales destinados al consumo de los tripulantes, o pasajeros, deberán ser revisados por el Servicio en los puertos marítimos, terrestre o aéreos nacionales o en cualquier otro lugar habilitado de ingreso al país y quedarán sometidos a las disposiciones de este decreto ley. Estos productos deberán venir en cámaras o recintos especiales independientes de las mercaderías que transporten. Asimismo, los desechos de esos mismos productos que se desee descargar en el país deberán ser revisados por personal del Servicio y también quedarán sometidos a las disposiciones del presente decreto ley.