Artículo 28.- Las mercaderías peligrosas para los vegetales, en tránsito por el territorio nacional o aguas territoriales, deberán ser transportadas en vehículos cuyas condiciones, a juicio del Servicio, impidan la contaminación o propagación de plagas.
    Dichas mercaderías deberán estar amparadas por un manifiesto y un certificado sanitario otorgado por el país de origen del producto, y no podrán ser movilizadas desde el puerto de entrada sino con autorización del Servicio, previa revisión de los citados documentos.