Artículo 45.- En todos aquellos casos en que, conforme al presente decreto ley, sea procedente reclamar o apelar, en contra de alguna medida adoptada por el Servicio o demandar a éste o a terceros, será competente para conocer de la reclamación o demanda el Juez de Letras que corresponda, y la acción se substanciará de acuerdo con el procedimiento sumario.
    Las medidas a los tratamientos que disponga y ordene el Servicio podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de los que por sentencia ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aquélla. Si dicha sentencia acogiere el reclamo, el interesado tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios causados.