Artículo 7°- Agrégase a continuación del inciso octavo del artículo 21 del decreto (D.F.L.) N° 341, de Hacienda, de 1977, que aprobó el texto refundido y coordinado de los decretos leyes N°s 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977, el siguiente inciso:
"Los residentes de una Zona Franca de Extensión que se trasladen a otra igual, podrán introducir en ésta su menaje y su automóvil, sin sujeción a las normas del inciso sexto. El Director del Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las facultades que le confiere esta ley, dictará instrucciones especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de estas mercancías".