Artículo 1°- Reemplázase el inciso segundo del artículo 91 de la Ley General de Bancos contenida en el D.F.L. N° 252, de 1960, por el siguiente:
"Las letras de crédito que emitan se anotarán en un Registro que llevará cada institución emisora, sujetándose al efecto a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este organismo podrá tomar a su cargo en cualquier momento el trámite de registro cuando detectare deficiencias o irregularidades en él por parte de alguna entidad emisora, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan en conformidad a las normas generales. De la resolución de la Superintendencia podrá reclamarse en la forma y plazo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.097, de 1975".