Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:
    a) En el inciso final del N° 3) del artículo 1°, suprímense las palabras "en moneda corriente.".
    b) Suprímense en el inciso final del N° 3 del artículo 1° las expresiones:
    "los reconocimientos de pagar una suma de dinero, a menos que la obligación de pagar nazca de un acto o contrato sujeto a otro tributo establecido en este decreto ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual, caso en los cuales no se pagará este impuesto".
    c) Sustitúyese el N° 4 del artículo 24 por el siguiente:
    "4.- Ordenes de pago distintas de los cheques emitidas para dar cumplimiento a un contrato de préstamo en moneda extranjera".
    d) Agrégase al artículo 24 el siguiente N° 9:
    "9.- Contratos de apertura o líneas de créditos e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura, sin perjuicio de pagarse el impuesto de que trata el N° 3 del artículo 1° de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en la apertura o línea de crédito".
    e) En el artículo 26 agrégase el siguiente inciso segundo:
    "Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos".