Artículo 1°- Introdúcense en los artículos que se señalan del Código Orgánico de Tribunales, las siguientes modificaciones:
    Artículo 45.
    a) Sustitúyese la letra e) de su N° 2, por la siguiente:
    "e) De las causas por faltas del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ella juez de Policía Local que sea abogado.
    Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago, conocerán de las faltas sancionadas en los artículos 494, N°s. 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, Nos. 3, 15, 21 y 22; 496, Nos. 1, 8, 18, 31 y 33; y 497 del Código Penal, que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.".
    b) En la letra f) del mismo N° 2, reemplázase la palabra "ciudad" por "comuna" y elimínase la "y" final.
    c) Agrégase como inciso segundo de la misma letra f), el siguiente:
    "No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso anterior que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de los Juzgados del Crimen de Santiago, y del Departamento Presidente Aguirre Cerda, serán juzgadas por el respectivo tribunal.".
    Artículo 285.
    Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:
    "No obstante, podrán ser propuestos como relatores de Cortes de Apelaciones los funcionarios pertenecientes al Escalafón Primario o los abogados que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 463. Si las personas propuestas fueren abogados, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría de ese Escalafón; en los dos años siguientes en la cuarta e ingresarán a la tercera una vez completados cinco años. Los funcionarios del Escalafón Primario que sean designados relatores sin tener tres o dos años de servicio en las mencionadas categorías, permanecerán en ellas hasta completar cada uno de esos lapsos, e ingresarán a la tercera una vez cumplidos estos requisitos.
    Los funcionarios y abogados mencionados en el inciso precedente percibirán durante los lapsos señalados las remuneraciones asignadas en la Escala Unica de Sueldos del Poder Judicial al cargo de relator.
    En los casos del inciso segundo, el tribunal podrá abrir concursos y recibir examen, si así lo acordare.".
    Artículo 286.
    En el inciso final, sustitúyese por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "abogados" y elimínase la frase "y sólo a falta de éstos, con otros oponentes idóneos".
    Artículo 287.
    a) sustitúyese en el inciso tercero por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "abogados" y elimínase la frase "y a falta de éstos, con personas idóneas.".
    b) Intercálase el siguiente inciso cuarto:
    "No podrán ser incluidos en ternas o propuestas para cargos de notarios o conservadores de bienes raíces, de ninguna categoría, los miembros y fiscales de las Cortes de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezcan los cargos que se trata de proveer.".
    Artículo 288.
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 288.- Las ternas para proveer el cargo de notario o conservador de bienes raíces de la cuarta categoría, se formarán con el notario o conservador más antiguo de la misma categoría que se oponga al concurso, con un funcionario de las siete categorías del Escalafón Primario, y con un funcionario de las tres primeras series del Escalafón Secundario que sea abogado, o con un abogado. En las ternas no podrán figurar personas que no sean abogados.".
    Artículo 294.
    a) Sustitúyese el inciso séptimo por el siguiente:
    "En las ternas y propuestas para el nombramiento de suplentes de esos mismos empleos, sólo se exigirá el requisito contemplado en el artículo 13 del citado cuerpo legal. Tratándose de suplencias que no excedan de un mes, el nombramiento se efectuará a propuesta unipersonal de la Corte de Apelaciones o del juez letrado respectivo, la que se enviará de inmediato al Ministerio de Justicia o al Secretario Regional Ministerial de Justicia, si le correspondiere el nombramiento. Si el tribunal estuviere ubicado fuera del departamento en que funciona el Ministerio o la Secretaría Regional respectiva, la propuesta se enviará por telégrafo.".
    b) Agréganse los siguientes incisos finales:
    "Los concursos a que se refiere este artículo se abrirán por un plazo no inferior a diez días, debiendo los jueces comunicar su apertura a la Corte de Apelaciones respectiva.
    El secretario del juzgado deberá fijar en lugar visible al público un cartel en que se anuncie el concurso, el cual deberá permanecer en dicho lugar hasta su vencimiento, circunstancia que certificará el secretario en el mismo cartel.
    Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.
    No obstante, en los casos de suplencias que no excedan de un mes, el funcionario propuesto asumirá de inmediato sus funciones, sin perjuicio de la posterior tramitación del decreto que lo nombra.".
    Artículo 466.
    Elimínanse sus incisos segundo y tercero.
    Artículo 506.
    Agréganse los siguientes incisos finales:
    "La Junta de Servicios Judiciales podrá vender en pública subasta y con arreglo a las bases que determine, las especies muebles que haya excluido de los inventarios de los tribunales de justicia.
    El producto que se obtenga de estas enajenaciones incrementará los fondos de la Junta.
    También podrá, previa autorización del Presidente de la República, vender o permutar los bienes raíces adquiridos por ella, debiendo destinar el producto de la venta o permuta a la adquisición o construcción de otro inmueble para el funcionamiento de los tribunales o para casa habitación de los funcionarios judiciales.
    Los bienes muebles deteriorados que, a juicio de la Junta no admitieren reparación, por ser ésta antieconómica, de lo que se dejará expresa constancia en el acta del respectivo acuerdo, podrán ser donados al Departamento de Bienestar del Personal del Poder Judicial, a instituciones del Estado, entidades gremiales, juntas de vecinos, centros de madres y cualesquiera otras entidades similares, que no persigan fines de lucro, o vendidas directamente a terceras personas, incrementando el producto sus fondos.
    Si esas especies estuvieren destruidas o fueren inservibles, la Junta se deshará de ellas ordenando su entrega a los servicios de aseo municipal.".
    Artículo 551.
    a) Sustitúyese el actual inciso final, por los siguientes:
    "De las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación.
    El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Si la reclamación versa sobre la formación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia.".