Artículo 5°- Reemplázase el artículo 8° del decreto ley N° 1.179, de 1975, por el siguiente:
"Artículo 8°- La Junta de Servicios Judiciales podrá dar en arrendamiento a auxiliares de la administración de Justicia para la instalación de sus oficios, dependencias de inmuebles de propiedad fiscal destinados al funcionamiento de tribunales.
Las rentas de arrendamiento a que se refieren el artículo 7° y el inciso anterior, de este artículo, serán pagadas mes a mes por sus ocupantes directamente a la Junta e ingresarán a una cuenta especial que ésta mantendrá al efecto.
Los fondos que se acumulen en esta cuenta serán destinados exclusivamente a la conservación y reparación de las viviendas y demás inmuebles fiscales que la Junta administre.".