Artículo 2°.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, será concedida por decreto que llevará la firma del Ley 20502
Art. 25 Nº 1
D.O. 21.02.2011
Ministro del Interior y Seguridad Pública, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo DL 3636-1981
ART UNICO
N° 1
informe favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.
    El decreto supremo que autorice el servicio de vigilantes privados con que podrá contar cada entidad, LEY 19303,
Art. 18
edificio o conjunto habitacional o comercial, determinará, con carácter obligatorio, tanto el número de vigilantes como LEY 18422
ART UNICO B)
los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.