Artículo 5°.- Los vigilantes privados tendrán laLEY 18889
ART 1°, N°1. calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate.
ART 1°, N°1. calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate.
Con todo, la duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.
La entidad empleadora deberá contratar un seguro de vida en beneficio de cada uno de sus vigilantes privados, en la forma que establezca el reglamento.
NOTA: 1.-
Las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.889, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1990, rigen, según su artículo 2°, a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.889, publicada en el Diario Oficial de 10 de enero de 1990, rigen, según su artículo 2°, a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA: 1.1
El Artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso su entrada en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las excepciones que señala.
El Artículo 2° Transitorio de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, dispuso su entrada en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación, sin perjuicio de las excepciones que señala.
NOTA: 1.2
El Artículo 11 de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, ordenó que la jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín y otras de similar carácter, se regirá por lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis, respectivamente, del presente decreto ley.
El Artículo 11 de la Ley N° 19.250, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de septiembre de 1993, ordenó que la jornada de trabajo de los vigilantes privados y de las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín y otras de similar carácter, se regirá por lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis, respectivamente, del presente decreto ley.
NOTA: 1.3
Ver el Decreto Supremo N° 1.773, del Ministerio del Interior, que Aprueba el Reglamento del presente Decreto Ley, y deroga el D.S. N° 315, de 1981, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994.
Ver el Decreto Supremo N° 1.773, del Ministerio del Interior, que Aprueba el Reglamento del presente Decreto Ley, y deroga el D.S. N° 315, de 1981, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994.