Artículo 6°.- Las personas que desarrollen algunaLEY 18422
ART UNICO G) de las actividades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, las oficinas de seguridad y los organismos de seguridad interno, cualquiera sea su denominación, de las entidades autorizadas para contar con servicio de vigilancia privada u obligadas a ello, como asimismo, sus vigilantes privados, quedarán bajo el control y tuición de Carabineros de Chile, sinLEY 19329,
Art.único,d)
LEY 19329,
Art.único,e) sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 17.798.
ART UNICO G) de las actividades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, las oficinas de seguridad y los organismos de seguridad interno, cualquiera sea su denominación, de las entidades autorizadas para contar con servicio de vigilancia privada u obligadas a ello, como asimismo, sus vigilantes privados, quedarán bajo el control y tuición de Carabineros de Chile, sinLEY 19329,
Art.único,d)
LEY 19329,
Art.único,e) sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 17.798.
Las Prefecturas de Carabineros podrán suspender el funcionamiento del servicio de vigilantes privados de cualquier entidad no comprendida en el artículo 3° de esta ley, si comprobaren la existencia de anomalías. Asimismo, la autorización concedida a las personas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, podrá ser revocada por las respectivas Comandancias de Guarnición.