Artículo 7°.- Las entidades que cuenten conLEY 18422
ART UNICO H)
servicio de vigilantes privados deberán capacitarlos para el cumplimiento de sus funciones especificas, en materias inherentes a su especialidad, cuando así lo disponga la respectiva Prefectura de Carabineros, conLEY 19329,
Art.único,c)
arreglo a los estudios de seguridad previamente aprobados.
    Esta capacitación sólo podrá impartirse a aquellas personas que, con autorización de las respectivas Prefecturas de Carabineros, se desempeñenLEY 19329,
Art.único,e)
como vigilantes privados.