Artículo 6°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2°, mientras el Presidente de la República no haga uso de la facultad que le confiere el artículo 2° transitorio, para ejercer las profesiones u oficios respecto de los cuales se exigía estar inscrito en un Colegio Profesional, se mantendrán las exigencias o requisitos que contemplan las leyes orgánicas de los Colegios Profesionales relativas a la posesión de títulos, grados, ejercicio profesional, prácticas o cargos, que debían tener los postulantes para los efectos de inscribirse en los respectivos registros o de ejercer la profesión.
    En todo caso, las personas que a la fecha de promulgación de este decreto ley estuvieren legalmente habilitados para ejercer una determinada profesión u oficio, conservarán dicha facultad en los mismos términos en que actualmente les estuviere reconocida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°.