ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°- Los Colegios Profesionales, a través de sus Consejeros Generales o Directorios, deberán dictar dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación del presente decreto ley, los estatutos por los cuales deberá regirse en el futuro la nueva Asociación, todo de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 2.757, de 1979.
    Si los Consejeros o Directorios no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, los respectivos Colegios se entenderán legalmente disueltos a la expiración del plazo señalado en dicho inciso, sus bienes tendrán el destino indicado por la ley, y su Ley Orgánica respectiva se entenderá automáticamente derogada.
    En el caso de darse cumplimiento a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, las asociaciones respectivas establecidas de acuerdo a las normas del decreto ley N° 2.757, se entenderán sucesoras legales de los respectivos Colegios Profesionales y adquirirán por ese título el dominio de los bienes de estos cualquiera que hubiere sido el destino previsto para ellos en las leyes orgánicas.
    En el caso del inciso precedente, los nuevos estatutos dictados por la Asociación empezarán a regir a contar de la fecha en que expire el plazo concedido para su dictación, momento en el cual se entenderá también disuelto el Colegio respectivo y derogada la Ley Orgánica pertinente.

    Artículo 2°- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de 6 meses, los decretos con fuerza de ley que estime necesarios, para entregar a otras entidades las atribuciones o funciones que tuvieren los Colegios en la actualidad y que no sean compatibles con el carácter de las Asociaciones regidas por el decreto ley N° 2.757, o que no fueren asumidas adecuadamente por ellas.
    Podrá asimismo el Presidente de la República, a través de decretos con fuerza de ley y dentro de igual plazo, dictar o modificar las normas que reglamenten el ejercicio de las profesiones correspondientes a la ética profesional.