INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS LEYES N°s 3.500, DE 1980; Y 824, DE 1974
Santiago, 19 de Febrero de 1981.- Hoy se dictó el siguiente decreto ley:
Núm. 3.626.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1974.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3500, de 1980:
1.- Elimínase, en el inciso primero del artículo 5°, la oración "siempre que no gocen de otra pensión previsional".
2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6° por el siguiente:
"Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.".
3.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°- El cónyuge sobreviviente para ser beneficiario de pensión de sobrevivencia, debe ser inválido en los términos establecidos en el artículo 4°, y concurrir las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo anterior a menos que quedaren hijos comunes".
4.- Se deroga el inciso final del artículo 8°.
5.- Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9°- Las madres de hijos naturales del causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:
a) ser soltera o viuda; y
b) vivir a expensas del causante."
6.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 11 por los siguientes: "La invalidez a que se refiere el artículo 4° y la de las personas señaladas en el artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será calificada por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.
El mismo reglamento normará la organización, el funcionamiento de las comisiones y el régimen aplicable a los médicos integrantes de éstas, los que no serán dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados a honorarios.".
7.- Agrégase a continuación del último inciso del artículo 11 el siguiente inciso final:
"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, serán partes directas en la reclamación el trabajador afectado por la resolución de la Comisión, la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encontrare afiliado y la Compañía de Seguros en la cual la Administradora hubiere contratado el seguro a que se refiere el artículo 58°.".
8.- En el artículo 16 reemplázase la conjunción "o" por la conjunción "y".
9.- Sustitúyese la conjunción "o" por la conjunción "y" del artículo 17 y agréganse los siguientes incisos:
"Durante los períodos de incapacidad laboral, los afiliados deberán efectuar las cotizaciones a que se refieren este artículo y el siguiente.
Las entidades pagadoras del subsidio deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones en la Administradora en que se encontrare afiliado el subsidiado.
Para los efectos señalados en el inciso precedente, increméntanse los subsidios por incapacidad laboral en el mismo monto de las cotizaciones que los subsidiados deban efectuar".
10.- En el artículo 18 sustitúyese en el inciso primero la conjunción "o" por la conjunción "y".
11.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Las cotizaciones establecidas en esta ley, deberán ser pagadas por el empleador o por el trabajador independiente en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día Sábado, Domingo o festivo.
Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.
Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones, tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero de dicha disposición.
Serán aplicables todas las normas contenidas en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14, y 31 de la ley N° 17.322 al cobro de las cotizaciones y sus reajustes e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal, para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores. Los créditos gozarán de los privilegios establecidos en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil.
Las cotizaciones que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a aquel en que se devengaron y el del último día del mes precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago y devengarán un interés penal que se calculará sobre las cotizaciones así reajustadas, equivalente a la tasa de interés máximo bancario para operaciones reajustables que fije el Banco Central de Chile en conformidad a la letra c) del artículo 5° del decreto ley N° 455, de 1974 o, en su defecto, a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo con la letra d) del mencionado artículo 5°, incrementadas, en uno y otro caso, en un cincuenta por ciento. Para determinar el interés penal se aplicarán las tasas que rijan dentro de cada mes comprendido en la deuda y de acuerdo a la tabla que expida la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones.
Los reajustes e intereses penales serán cobrados por las Administradoras. Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta individual del afiliado. El recargo del cincuenta por ciento sobre los intereses será de beneficio de la Administradora, así como las costas de cobranza.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de cotizaciones adeudadas, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de Institución, en cuyo caso la Administradora a la cual éste hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir en el juicio en calidad de tercero coadyuvante.
Corresponderá a los Inspectores del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero y para este efecto, se aplicará lo dispuesto en el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social."
12.- Reemplázase la conjunción "o" de las letras a) y b) del artículo 21 por la conjunción "y", 13.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- La parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 18, letras a) y b) del artículo anterior, 84, 85, 92 y 16 transitorio se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Los incrementos que experimenten las cuotas de los Fondos de Pensiones no constituirán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, la renta mensual que se pague al afiliado en conformidad al seguro de renta vitalicia o los retiros que efectúe en conformidad al artículo 62, estarán afectos al impuesto a la renta que grava las pensiones, sueldos y salarios.".
14.- Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso final:
"Las Administradoras sólo otorgarán los beneficios establecidos en esta ley, sin perjuicio de que podrán, además, tramitar para sus afiliados la obtención del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3° transitorio".
15.- Reemplázase el inciso primero del artículo 26 por los siguientes incisos, pasando los incisos segundo y tercero a ser quinto y sexto, respectivamente:
"Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán efectuar publicidad alguna con anterioridad a la fecha que inicien sus actividades de atención al público.
Toda publicidad o promoción de sus actividades que efectúen estas entidades deberá proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, las que deberán velar porque aquella esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a los fines y fundamentos del Sistema.
La Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones podrá obligar a las Administradoras a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las normas generales que hubiere dictado. Si una Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Superintendencia, no podrá reiniciarla sin previa autorización de dicho organismo contralor.".
16.- Agrégase, a continuación del último inciso del artículo 29, el siguiente:
"No podrán cobrarse comisiones de monto fijo por la mantención de un saldo en la cuenta individual, después de transcurridos doce meses consecutivos en que no se hubiere efectuado cotizaciones en la cuenta del afiliado.".
17.- Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- La razón social de las Administradoras deberá comprender la frase
"Administradora de Fondos de Pensiones" o la sigla "A.F.P." y no podrá incluir nombres o siglas de personas naturales o jurídicas existentes, o nombres de fantasía que, a juicio de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, puedan inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de ellas.".
18.- Reemplázase el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, al momento de su incorporación, una libreta en la que se estampará cada vez que éste lo solicite, el número de cuotas registradas en su cuenta individual y su valor a la fecha. La Administradora, cada tres meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, a su domicilio, todos los movimientos registrados en su cuenta individual, con indicación del número de cuotas registradas, su valor y la fecha del asiento.".
19.- En el artículo 32 reemplázase el punto final (.) por una coma (,) y agrégase, a continuación de ésta, la siguiente oración: "a lo menos, a la fecha en que deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé el aviso.".
20.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 32:
"El traspaso de los valores que correspondan a cotizaciones adeudadas por el empleador y no pagadas a la fecha del traspaso a que se refiere el inciso anterior, se efectuará tan pronto éstas hayan sido percibidas por la Administradora de origen.".
21.- Reemplázase el punto final (.) del inciso primero del artículo 35 por una coma (,) y agrégase a continuación la frase: "las que serán inembargables".
22.- Reemplázase el inciso primero del artículo 36 por el siguiente:
"Se entiende por rentabilidad promedio mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del valor promedio diario de las cuotas del respectivo Fondo en un mes calendario, respecto al valor promedio diario de éstas en el mes anterior.".
23.- Reemplázase la letra a) del artículo 37 por la siguiente:
"a) La rentabilidad promedio mensual de todos los fondos menos dos puntos porcentuales.".
24.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
"Artículo 38.- Con el objeto de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo anterior, existirá una "Reserva de Fluctuación de rentabilidad" que será parte del Fondo y el encaje de propiedad de la Administradora a que se refiere el artículo 40°.".
25.- Reemplázase el N° 3 del artículo 39 por el siguiente:
"Cuando los recursos acumulados en la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad superen por más de dos años el cinco por ciento del valor del Fondo, el exceso sobre dicho porcentaje deberá obligatoriamente abonarse a las cuentas individuales de los afiliados, sea cual fuere la rentabilidad obtenida.".
26.- Reemplázase los incisos primero y segundo del artículo 40 por los siguientes:
"La Administradora deberá mantener un activo equivalente, a lo menos, a un cinco por ciento del Fondo, deducido el valor de las inversiones en cuotas de otros Fondos y de las inversiones en títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, con vencimiento dentro de los treinta días contados desde la adquisición por parte de la Administradora y que se mantengan en custodia.
Este activo, que se denominará encaje para todos los efectos de esta ley, tendrá por objeto responder de la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 37, y se calculará diariamente de acuerdo al promedio del valor del Fondo durante los quince días corridos anteriores y deberá ser invertido en instrumentos financieros según las instrucciones que imparta el Banco Central de Chile.".
27.- Derógase el artículo 41.
28.- En el inciso segundo del artículo 42 reemplázase la palabra "fondo" por "activo" y sustitúyese el inciso tercero del mismo artículo por el siguiente:
"Si aplicados los recursos de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del Encaje no se enterare la rentabilidad mínima señalada en el artículo 37, el Estado complementará la diferencia.".
29.- Reemplázase el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- Los títulos representativos de a lo menos el noventa por ciento del valor del Fondo de Pensiones y del encaje deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile o en las instituciones que éste autorice.
El Consejo Monetario, o el organismo que lo reemplace, fijará las tarifas que el Banco Central de Chile podrá cobrar por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia.
En el caso de las instituciones que el Banco Central autorice para mantener la custodia antes mencionada, las tarifas de las respectivas labores se fijarán libremente entre la Administradora y la institución autorizada.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones comunicará al Banco Central de Chile, por lo menos una vez al mes, el valor de la cartera que cada Administradora debe tener en depósito de acuerdo con el inciso primero.
El depositario no podrá autorizar el retiro de los títulos depositados en custodia si con ello deja de cumplirse la proporción mínima establecida en el inciso primero.
La enajenación o cesión, de un título de propiedad de un Fondo, solamente podrá efectuarse por la Administradora mediante la entrega del respectivo título y su endoso, y sin éstos, no producirá efecto alguno.
Si el título fuere nominativo, deberá, además, notificarse al emisor.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero hará incurrir a la Administradora en una multa a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia, equivalente a la cantidad que faltare para completar el depósito a que se refiere dicho inciso.
La Administradora que fuere sorprendida en el incumplimiento referido en el inciso precedente más de dos veces en el término de seis meses, se disolverá por el solo ministerio de la ley.
El Banco Central de Chile podrá establecer, mediante normas de carácter general, un porcentaje inferior al señalado en el inciso primero, durante los tres primeros meses de operación de un Fondo de Pensiones.
En caso de extravío de un título representativo de una inversión del Fondo, la Administradora no podrá obtener un duplicado sin comunicarlo previamente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La infracción a lo señalado en este inciso, será sancionada con multa de hasta el cien por ciento del valor del documento cuyo duplicado se obtuvo. Igual sanción podrá ser aplicada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por la Superintendencia de Valores y Seguros, según corresponda, a los emisarios, endosantes o avalistas de los documentos que no exigieren en forma previa al otorgamiento del duplicado o del nuevo endoso u otorgamiento de aval, que se les acredite la comunicación referida.
30.- a) Reemplázase, en el artículo 45, la frase inicial del inciso primero, por la siguiente:
"Los recursos del Fondo, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46, deberán ser invertidos en la adquisición de:".
b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:
"Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizado su funcionamiento en el país; las empresas referidas en la letra e), deberán estar constituidas legalmente en Chile.".
c) Sustitúyese el inciso sexto del artículo 45, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile no podrá establecer límites máximos para las inversiones señaladas en el inciso primero, inferiores a los siguientes: treinta por ciento las que se indican en las letras b), c) y d) cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un año; cuarenta por ciento las de las letras b), c) y d), cuando su plazo de vencimiento sea superior a un año; sesenta por ciento para las de la letra e) y veinte por ciento para las de la letra f).
31.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 46 la palabra "comisiones", entre las palabras "prestaciones" y "transferencias".
32.- Reemplázase el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- El monto de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia, establecidas en el Título II, causadas durante el período de afiliación activa, se fijará en relación al ingreso cubierto por el seguro determinado por cada afiliado de acuerdo a lo establecido en este Titulo.".
33.- Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- Para los efectos de esta ley se entenderá por "ingreso base" el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los últimos doce meses, actualizadas en la forma establecida en el artículo 64 y por "ingreso cubierto por el seguro", la proporción del ingreso base que el o los afiliados activos determinen, vigente al momento de producirse la incapacidad en los términos del artículo 4° o el fallecimiento, en su caso.
Los afiliados podrán fijar el ingreso cubierto por el seguro, el que no podrá ser inferior a un cincuenta por ciento de su ingreso base para aquellos que cuenten con cinco años o menos de cotizaciones en algún sistema previsional; este porcentaje se aumentará en un cinco por ciento por cada cinco años de cotizaciones en cualquier sistema previsional, que excedan del período señalado, hasta enterar un setenta por ciento del ingreso base. El ingreso cubierto por el seguro no podrá exceder del ciento cincuenta por ciento de la remuneración y renta imponible.".
34.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 55:
"En caso de quiebra o de disolución de la Administradora, la obligación del pago será de la Compañía de Seguros en la cual la Administradora tenía contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia al momento en que se originaron las pensiones.".
35.- Agrégase en el inciso primero del artículo 58, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por un punto seguido (.), la siguiente oración: "La Administradora deberá comunicar a cada uno de sus afiliados la Compañía de Seguros en la cual hubiere contratado el seguro del cual es beneficiario.".
36.- Reemplázase el artículo 59, por el siguiente:
"Artículo 59.- En caso de producirse invalidez o la muerte de un afiliado que se encontrare cotizando, se transferirá a la Compañía de Seguros que corresponda la cantidad que resulte menor de entre las siguientes:
a) El saldo de la cuenta individual del afiliado; y b) El capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia o invalidez que se generen por la muerte o invalidez del afiliado.
Para los efectos señalados en la letra b) anterior, la Administradora deberá estipular en los contratos que celebre con la Compañía de Seguros las bases técnicas por las cuales se determinará la forma de calcular los capitales necesarios para producir las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia de los afiliados. Estas tablas o bases técnicas deberán ser mantenidas por las Administradoras a disposición del público en la forma señalada en el artículo 26 y comunicadas a sus afiliados a lo menos una vez al año. Al saldo que quedare en la cuenta individual del afiliado después de efectuada la transferencia referida en la letra b), se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 72 si se hubiere originado pensión de sobrevivencia. Si se hubiere originado pensión de invalidez, de dicho saldo podrán hacerse retiros períodicos de un monto equivalente a la proporción que represente en relación al monto del capital necesario para generar la pensión respectiva. Esta proporción se determinará por única vez al momento de originarse la pensión.".
37.- Intercálase, en el N° 1 del inciso segundo del artículo 62, entre la palabra "sobrevivencia" y la conjunción "y", el término "respectiva".
38.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 66, por el siguiente:
"El afiliado que opte por la alternativa establecida en el N° 2 del artículo 62, podrá retirar anualmente la cantidad expresada en cuotas del Fondo, que resulte de dividir, cada año, el saldo efectivo de su cuenta individual, en el mismo mes calendario en que se acogió a pensión, por la expectativa de vida de su grupo familiar a la fecha en que se efectúe el cálculo anual.".
39.- En el inciso tercero del artículo 66 reemplázanse las expresiones "artículo 75" por "artículo 73", y "artículo 73" por "artículo 74", respectivamente.
40.- Agrégase al inciso tercero del artículo 37, en punto seguido (.), lo siguiente: "La tasa de impuesto así determinada, se aplicará sobre el monto de cada retiro extraordinario que efectúe el pensionado. El impuesto resultante deberá ser retenido y enterado en Tesorería por la Administradora.".
41.- En el artículo 68, inciso primero, reemplázase la conjunción "o" por la preposición "a".
42.- Reemplázanse los artículos 69 y 70 por el siguiente artículo 69:
"Artículo 69.- El afiliado que opte por la alternativa prevista en el artículo 62 N° 2, podrá, en cualquier momento, acogerse a lo dispuesto en los artículos 62 N° 1 y 64. El afiliado no podrá optar por la alternativa señalada en el artículo 62 N° 1, si la renta mensual vitalicia a convenirse, fuere inferior a la pensión mínima establecida en el artículo 73.".
43.- Agrégase, a continuación del artículo 69, el siguiente artículo 70:
"Artículo 70.- El afiliado que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar sólo las cotizaciones a que se refiere el artículo 17, sin perjuicio de percibir la respectiva pensión, siéndole aplicable las siguientes normas especiales:
1.- Si el afiliado hubiere optado por la alternativa del número 2 del artículo 62, la cotización establecida en el artículo 17 se integrará a su cuenta individual de la cual esté efectuando retiros;
2.- Si el afiliado fuere pensionado por invalidez o si hubiere optado por la alternativa del número 1 del artículo 62, la cotización establecida en el artículo 17 se integrará en la nueva cuenta individual del afiliado, en la Administradora que elija, de acuerdo con las normas generales establecidas en este decreto ley. Una vez al año, en el mismo mes calendario en que se acogió a pensión, podrá el afiliado transferir el saldo de esta cuenta a una Compañía de Seguros a fin de contratar un nuevo seguro de renta vitalicia en conformidad al artículo 62 número 1, o integrarlo a la Compañía de Seguros que le estuviere pagando la renta vitalicia, repactando el monto de ésta, o pactar retiros en conformidad al artículo 62 número 2.".
44.- Reemplázanse las letras a) y b) del artículo 78, por las siguientes:
"a) Sesenta por ciento para la cónyuge o para el cónyuge que estuviere en el caso contemplado en el artículo 7°;
b) Cincuenta por ciento para la cónyuge o para el cónyuge que estuviere en el caso contemplado en el artículo 7°, con hijos que tengan derecho a pensión.".
45.- Sustitúyese el artículo 80 por el siguiente:
"Artículo 80.- Ninguna persona puede percibir subsidio estatal para una pensión cuando la suma de todas las pensiones, rentas y remuneraciones imponibles que esté percibiendo, sea igual o superior al monto de la respectiva pensión mínima.".
46.- Agréganse, al artículo 84, los siguientes incisos:
"No obstante lo establecido en el inciso anterior, los trabajadores podrán aportar dicha cotización a alguna institución o entidad que otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de salud. Las instituciones o entidades referidas en el inciso anterior, deberán registrarse en el Fondo Nacional de Salud.
Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento ochenta días, dicte las normas a las cuales deberán sujetarse las instituciones y entidades para efectuar las prestaciones, la forma en que se ejercerá el control técnico por parte de las autoridades de Salud, los contratos que se celebren con los trabajadores que opten por este sistema, la forma en que los beneficiarios o el Fondo Nacional de Salud puedan hacer efectiva las responsabilidades de aquéllas y demas procedimientos necesarios para la operación del mismo.".
47.- Reemplázase el artículo 88 por el siguiente:
"Artículo 88.- El cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres del afiliado que fallezca, que acrediten el hecho con el respectivo certificado de defunción, tendrán derecho a retirar de su cuenta individual, una suma equivalente a quince Unidades de Fomento, por una sola vez. Si se presentare más de una de las personas antes indicadas a pedir el pago, éste se efectuará a la que acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral.
Este pago también deberá ser efectuado, en las mismas condiciones, por la Compañía de Seguros que, en su caso, estuviere pagando una renta vitalicia, si no hubiere fondos en la cuenta individual del fallecido, en la Administradora.".
48.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 92 por el siguiente:
"No obstante lo anterior, los afiliados a que se refiere este Título, podrán optar por el sistema de salud que se establece en los incisos tercero y siguientes del artículo 84.".
49.- Reemplázase el N° 8 del artículo 94 por el siguiente:
"8.- Imponer multas y disponer la disolución de las Sociedades Administradoras en los casos previstos por la ley, mediante resoluciones fundadas, las que deberán ser notificadas por un ministro de fe.
En contra de dichas resoluciones podrá la Administradora afectada reclamar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que conocerá el recurso en cuenta, previo informe de la Superintendencia, el que deberá ser evacuado en el término que el Tribunal establezca, vencido el cual la Corte podrá resolver sin más trámite.
Para reclamar contra resoluciones que impongan multas, deberá consignarse previamente, una cantidad igual al monto de dicha multa, la que será devuelta si se acogiere el reclamo.
Las resoluciones constituirán títulos ejecutivos y producirán sus efectos transcurridos quince días desde su notificación, si no se hubiere reclamado de ella, o una vez a firme la sentencia que resuelva sobre el reclamo.
Los funcionarios de la Superintendencia prestarán declaraciones ante los Tribunales, en las reclamaciones a que se refiere este número, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de citarlos a declarar verbalmente como medida para mejor resolver.
La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.
Los directores y apoderados de una Administradora serán solidariamente responsables de las multas que se le impongan, si se hubieren originado en hechos o contravenciones producidas por su culpa o negligencia. La resolución respectiva deberá asi declararlo y los afectados podrán reclamar de ella en la misma forma y plazo que puede hacerlo la Administradora.".
50.- Reemplázase la letra a) del artículo 4° transitorio por el siguiente:
"a) Se calculará el ochenta por ciento del total de las remuneraciones que sirvieron de base para las cotizaciones de los meses anteriores al 30 de Junio de 1979, con un máximo de doce, actualizadas a esa fecha en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64, y su resultado se dividirá por el número de meses correspondientes a dichas imposiciones y este resultado se multiplica por doce.".
51.- Sustitúyese, en la letra b) del artículo 4°.
transitorio, la frase "a la publicación de esta ley" por "al 1° de Mayo de 1981".
52.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 4°.
transitorio:
"Las personas que opten por este sistema y registren cotizaciones en alguna institución de previsión sólo dentro del período comprendido entre el 1° de Julio de 1979 y el 31 de Diciembre de 1982, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto será igual al diez por ciento de la remuneración imponible actualizada en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes siguiente a aquél en que se devengaron y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción.
Las personas que tengan derecho al Bono de Reconocimiento a que se refiere el inciso primero, podrán optar porque dicho Bono les sea calculado de acuerdo con el inciso precedente, considerándose para ello sólo las cotizaciones correspondientes a períodos posteriores al 1° de Julio de 1979.".
53.- Reemplázase el artículo 8° transitorio por el siguiente:
"Artículo 8°- El Bono de Reconocimiento de las personas que fueren o hubieren sido imponentes de alguna caja de Previsión del régimen antiguo, que coticen en ellas por servicios prestados después del 1° de Mayo de 1981, y que opten por el sistema establecido en este cuerpo legal, se incrementará en un diez por ciento de las remuneraciones que sirvan de base a dichas cotizaciones, actualizadas en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes siguiente a aquél en que se devengaron y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción.".
54.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 9°.
transitorio el punto (.) por una (,) y se agrega la siguiente oración: "y devengará un interés del cuatro por ciento anual, el que se capitalizará cada año".
55.- Derógase el inciso segundo del artículo 9° transitorio.
56.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 11 transitorio por el siguiente:
"Las pensiones otorgadas y las que se otorguen en el futuro por alguna institución previsional de los regímenes vigentes a la fecha de dictación de este decreto ley y el Bono de Reconocimiento, gozarán de la garantía estatal.".
57.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 12 transitorio por el siguiente:
"El Bono de Reconocimiento, sus reajustes y los intereses correspondientes sólo serán exigibles y se abonarán a la cuenta del afiliado en la fecha en que éste haya cumplido la edad respectiva señalada en el artículo 3°, o si el afiliado fallece o se acoge a pensión de invalidez.".
58.- Reemplázase, en el artículo 15 transitorio la palabra "tercero" por "segundo".
59.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 16 transitorio, las palabras "artículo 20" por "artículo 18".
60.- Agrégase, a continuación del artículo 16 transitorio, el siguiente artículo:
"Artículo 17.- Las personas que se encontraren pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al Sistema establecido en esta ley, pero no gozarán de la garantía estatal señalada en el Título VII.".
Artículo 2°- Agrégase al N° 3 del artículo 17 del decreto ley N° 824, de 1974, sobre impuesto a la renta, la siguiente oración, precedida de un punto (.) seguido:
"Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Hernán Rivera Calderón, Contralmirante, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricio Mardones Villarroel, Subsecretario de Previsión Social, Subrogante.