Artículo 1°- Sustitúyense los artículos 578, 579, 580 y 581 del Código Orgánico de Tribunales por los siguientes:
    "Artículo 578.- En toda ciudad en que existan cárceles o establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita en el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los reos cumplen sus condenas y de oírles sus reclamaciones."
    "Artículo 579.- Las visitas se practicarán sin aviso previo, a uno o más de los establecimientos penales y cárceles existentes en el departamento respectivo, en la fecha y hora que determine el presidente de la visita, por sí o a petición de cualquiera de sus miembros."
    "Artículo 580.- En los departamentos asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita el presidente, un ministro y el fiscal de cada Corte. El ministro y el fiscal, en las Cortes de Apelaciones que tengan más de uno, serán designados por turno anual, comenzando por el menos antiguo.
    El secretario de la Corte de Apelaciones, o el secretario en lo criminal de la de Santiago, lo será de la visita.
    En las demás ciudades, constituirán la visita los jueces del crimen del departamento y secretario lo será el del juzgado, o el más antiguo de éstos si hay más de uno.
    Presidirá la visita el presidente de la Corte de Apelaciones o, en su caso, el juez del crimen más antiguo."
    "Artículo 581.- El presidente, el ministro que se designe y el fiscal de la Corte Suprema podrán constituirse en visita en cualquiera de las cárceles y establecimientos penales de la República cuando así lo estimare necesario el primero, que la presidirá.
    El presidente, el ministro y el fiscal de la Corte de Apelaciones que constituyan la visita en la ciudad asiento de ese tribunal, podrán visitar cualquiera de las cárceles y establecimientos penales existentes en su territorio jurisdiccional cuando así lo determine el presidente de oficio o a petición de uno de sus miembros.
    En estos casos, será secretario de la visita el ministro de fe que el presidente designe.
    Estas visitas tendrán los fines que se indican en el artículo 578 y se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las disposiciones de los artículos 579, 582, 583, 584 y 585."