ARTICULO 2° Hasta el 31 de octubre de 1981, los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán abstenerse de distribuir causas civiles a los actuales Juzgados del Trabajo.
    Del mismo modo, y hasta la fecha indicada en elLEY 17992
ART 7° g)
inciso anterior, por acuerdo de las Cortes de Apelaciones respectivas, se podrá disponer la suspensión de la división del ejercicio de la jurisdicción que establece el artículo 175° del Código Orgánico de Tribunales, de modo que, dentro del plazo referido, los actuales juzgados del trabajo puedan conocer solamente de las causas laborales a que se refiere el artículo 5° de este decreto ley.