Artículo 13.- Las remuneraciones del Servicio Nacional de Geología y Minería se fijarán de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto del Ministerio de Minería, firmado además por el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de 90 días, a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley dicte un Estatuto que contenga las normas laborales y requisitos a que estará afecto el personal del Servicio referido y en el que se precise la legislación supletoria que regirá en su silencio.
Facúltesele, asimismo, para que en igual plazo, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Minería, firmado además por el Ministro de Hacienda, proceda a fijar la planta del personal del Servicio Nacional de Geología y Minería.