Artículo 6°.- Transcurridos doce meses contados desde la vigencia del presente decreto ley, la Comisión Liquidadora pondrá término a sus funciones, haya o no terminado la liquidación, debiendo rendir cuenta de su cometido en la que se incluirá un inventario de todos los bienes y deudas de la Empresa en liquidación.
    Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, quien si la aprueba, lo hará por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial.
    Si la cuenta no fuere aprobada, la Comisión deberá continuar funcionando hasta subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.