Artículo 8°.- El producto que resulte de la liquidación, así como los bienes de cualquier clase noRECTIFICADO
D. OFICIAL
16-04-81 enajenados o liquidados por la Comisión, pasarán en dominio a la Corporación de Fomento de la Producción por el solo ministerio de la ley, en la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto supremo a que se refiere el artículo 6°.
D. OFICIAL
16-04-81 enajenados o liquidados por la Comisión, pasarán en dominio a la Corporación de Fomento de la Producción por el solo ministerio de la ley, en la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto supremo a que se refiere el artículo 6°.
Cuando se trate de inmuebles o de otros bienes sujetos al sistema de inscripción en registros públicos, los conservadores respectivos procederán a inscribir las transferencias a que se refiere el inciso anterior, sirviendo de título suficiente el presente decreto ley y el decreto supremo aprobatorio de la cuenta, totalmente tramitado.