DISPONE TERMINO DE EXISTENCIA LEGAL DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO
    Núm. 3.659.- Santiago, 10 de Marzo de 1981.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Pónese término a la existencia legal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
    No obstante, la Empresa se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación.

    Artículo 2°- La liquidación de la Empresa estará a cargo de una Comisión Liquidadora, integrada por cinco miembros designados por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza, mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que se dictará dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.
    En el mismo decreto supremo a que se alude en el inciso anterior se establecerá el reglamento de funcionamiento de dicha Comisión Liquidadora.
    Artículo 3°- Corresponderá a la Comisión Liquidadora la dirección y administración de la Empresa para el solo efecto de su liquidación, con las siguientes facultades y obligaciones:
    a) Enajenar a título oneroso los bienes de Empresa;
    b) Continuar y concluir las operaciones pendientes;
    c) Liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas de la Empresa;
    d) Cobrar los créditos y ejercer los demás derechos que correspondieren a la Empresa;
    e) Representarla judicial y extrajudicialmente, con las facultades que se mencionan en los dos incisos del artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil;
    f) Otorgar y revocar mandatos;
    g) Contratar la prestación de los servicios que sean necesarios para efectuar la liquidación; y
    h) Celebrar con el personal a que se refiere el artículo 5°, toda clase de transacciones, judiciales o extrajudiciales, destinadas a poner término a litigios pendientes o a precaver litigios eventuales, relativos, unos y otros, al cobro de indemnizaciones o de otras prestaciones a que tenga derecho dicho personal, de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales vigentes y que deriven de la relación laboral existente entre las partes;
    i) Se faculta asimismo, a la Comisión Liquidadora para poner término y transigir, en las condiciones que acuerde, los juicios que la Empresa tenga pendiente, sea como demandante o demandado, y para celebrar transacciones destinadas a precaver litigios eventuales de cualquier especie que se refieran a la actividad que la Empresa ha desarrollado hasta la fecha; y
    j) En general, otorgar, celebrar y realizar todos los actos, contratos y operaciones que estime convenientes para el cumplimiento de la liquidación.
    Artículo 4°- La enajenación de los bienes de la Empresa podrá hacerse en forma directa, en subasta pública o mediante el sistema de propuesta o licitación, y en general, bajo cualquier forma jurídica que la Comisión acuerde, sin que sean aplicables a su respecto las normas limitativas vigentes sobre enajenación de bienes del Estado o del sector público.

    Artículo 5°- Autorízase a la Comisión Liquidadora para poner término a los servicios del personal de la Empresa, entendiéndose otorgadas por el solo ministerio de la ley, para los casos que corresponda, las autorizaciones administrativas y judiciales que el Código del Trabajo y sus leyes complementarias exigen para el despido colectivo o individual de los trabajadores.

    Artículo 6°- Transcurridos doce meses contados desde la vigencia del presente decreto ley, la Comisión Liquidadora pondrá término a sus funciones, haya o no terminado la liquidación, debiendo rendir cuenta de su cometido en la que se incluirá un inventario de todos los bienes y deudas de la Empresa en liquidación.
    Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, quien si la aprueba, lo hará por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial.
    Si la cuenta no fuere aprobada, la Comisión deberá continuar funcionando hasta subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.
    Artículo 7°- Sin perjuicio de los organismos de control que en materia financiera y contable designa la Comisión Liquidadora, corresponderá a la Contraloría General de la República, examinar y juzgar con posterioridad la gestión financiera y contable del proceso de liquidación.

    Artículo 8°- El producto que resulte de la liquidación, así como los bienes de cualquier clase no enajenados o liquidados por la Comisión, pasarán en dominio a la Corporación de Fomento de la Producción por el solo ministerio de la ley, en la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto supremo a que se refiere el artículo 6°.
    Cuando se trate de inmuebles o de otros bienes sujetos al sistema de inscripción en registros públicos, los conservadores respectivos procederán a inscribir las transferencias a que se refiere el inciso anterior, sirviendo de título suficiente el presente decreto ley y el decreto supremo aprobatorio de la cuenta, totalmente tramitado.

    Artículo 9°- La Corporación de Fomento de la Producción será continuadora legal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, para todos los efectos legales, a contar de la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto supremo aprobatorio de la cuenta.

    Artículo 10°- El gasto que signifique la aplicación del presente decreto ley será de cargo de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, debiendo imputarse a su presupuesto corriente.

    Artículo 11°- El presente decreto ley entrará en vigencia transcurrido el plazo de 30 días desde su fecha de publicación.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea subrogante.- Caupolicán Boisset Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Enrique Yávar Martin, Coronel de Ejército (R), Subsecretario de Transportes.