Artículo 14.o- El Superintendente de Seguridad Social será miembro, por derecho propio, de los Consejos de todas las instituciones sometidas a su fiscalización, y podrá delegar su representación en funcionarios de su dependencia.
    El Superintendente y sus Delegados carecerán de derecho a voto en los Consejos de que formen parte, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia y sin perjuicio de la facultad de veto a que se refieren los artículos 109 a 118 de este Reglamento.