Artículo 53°.- Sin perjuicio de las funciones contempladas en la ley y de las que más adelante se señalan, el Departamento de Inspección deberá, principalmente, efectuar el control continuo de los organismos e instituciones supervigiladas en todo lo atinente a la forma de otorgar los beneficios; al funcionamiento de la contabilidad e imputación de cuentas; a la percepción de los ingresos por imposiciones, intereses, rentas de arrendamiento y demás, como, asimismo, arqueos de cajas y de especies valoradas; y al control presupuestario, calificando la finalidad y oportunidad de los gastos e inversiones.
    Este control se ejercerá también respecto de la forma en que los organismos e instituciones supervigiladas den cumplimiento a las instrucciones y dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Contraloría General de la República, debiendo el Jefe del Departamento de Inspección dar cuenta oportuna al Superintendente de toda anormalidad o irregularidad observada, a fin de que considere la adopción de las medidas aplicables.