Artículo 71.o- El Departamento practicará el estudio y análisis de los antecedentes e informaciones que sobre aspectos médicos deban proporcionar las instituciones fiscalizadas, las sociedades y organismos filiales de ellas, y someterá sus conclusiones al Superintendente.
    El control técnico del Servicio Nacional de Salud en los términos a que se refiere el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia, lo ejercerá el Superintendente a través de este Departamento.