Artículo 115°.- Para los efectos del cómputo de los términos señalados en los artículos anteriores así como del registro sobre expedición y recepción de documentos, harán plena fe las anotaciones y recibos estampados en los libros de la Superintendencia.
La expedición de documentos de la Superintendencia se entenderá siempre verificada en la fecha estampada en ellos, luego de haberse procedido a su numeración y registro.