Artículo 9°.- Sólo la concesión minera ya constituida es susceptible de la división física a que se refieren los incisos primero a quinto del artículo 29 del Código; y siempre que, con arreglo a dicho inciso primero, todas y cada una de las partes resultantes de la división cumplan con los requisitos indicados en el artículo 28 del Código y, por lo tanto, subsistan como concesiones.
SiDecreto 10,
MINERÍA
Art. único N° 1)
D.O. 02.08.2024 durante la vigencia de una concesión de exploración constituida conforme al Código, su titular desea prorrogar su duración por otro período de hasta cuatro años, deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los incisos segundo a cuarto del artículo 112 del Código.
MINERÍA
Art. único N° 1)
D.O. 02.08.2024 durante la vigencia de una concesión de exploración constituida conforme al Código, su titular desea prorrogar su duración por otro período de hasta cuatro años, deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los incisos segundo a cuarto del artículo 112 del Código.
La pertenencia que se haya constituido o llegue a constituirse conforme a normas legales anteriores al Código, será susceptible de división física sólo una vez inscrita en el Registro Nacional de Concesiones Mineras con arreglo al inciso noveno del artículo 6° transitorio del Código; y siempre que todas y cada una de las partes resultantes de la división cumplan con los requisitos señalados en el artículo 28 del mismo cuerpo legal y, por lo tanto, subsistan como pertenencias. En el caso a que se refiere el presente inciso, la anotación ordenada en el inciso cuarto del artículo 29 del Código se practicará al margen de la respectiva inscripción del acto de mensura.